SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presento informe escrito; empero, en audiencia, manifestó que: 1) La acción de libertad "no está a mi nombre pero evidentemente yo so

I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 14 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:                   i) El ahora accionante señaló que hubiese sido aprehendido nueve días en celdas policiales, en el momento oportuno pudo activar los mecanismos legales a efecto de hacer respetar sus derechos y garantías, condición que no se cumplió; ii) Según el legajo procesal se llevó una audiencia de imputación formal y consideración de medidas cautelares el 3 de noviembre de 2021; empero, de este proceso no emergió una apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, sino previa a esa audiencia, el 27 de octubre de citado año, se interpuso un incidente de excepción de competencia en razón al territorio, aspecto que no cumple con el presupuesto legal objetivo vinculado a la libertad; puesto que, al ingresar a una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad jurisdiccional, implicaría una lesión a derechos fundamentales, supuesto en que la acción de libertad se activa de forma inmediata; iii) En el presente caso se formuló una apelación incidental de una excepción de competencia, configurando su trámite legal a lo previsto por el art. 403 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que no se presentó un recurso de apelación contra la resolución que dispuso, modificó o rechazó las medidas cautelares; iv) El ahora peticionante de tutela pudo hacer conocer a la Sala Plena

del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, la solicitud de sorteo anticipado, haciendo conocer sus argumentos; empero, tal situación no se concretó; y, v) Al no haberse configurado el elemento rector vinculado a dilaciones indebidas que deban resolver una situación jurídica respecto al derecho a la libertad no corresponde acoger la pretensión constitucional incoada, lo contrario significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada.

En la vía de aclaración y enmienda, el ahora impetrante de tutela, en audiencia de la presente acción tutelar, solicitó a la autoridad ahora demandada, señalar día y hora para llevar a cabo la audiencia de apelación incidental.

En mérito a ello, la autoridad ahora demandada; señaló que, “la siguiente semana o en el transcurso de los siguientes días ingresara la misma para su resolución” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Conforme el Acuerdo de Sala Plena 61/2021 de 2 de septiembre, señala que:

“La Sala Plena del Tribunal departamental de Justicia de Potosí, por unanimidad de sus miembros mediante el Acuerdo Nº 32/2021 de fecha 29 de abril de 2021 se establece la CREACIÓN DE LA SALA PENAL TERCERA; y por determinación de Reunión de Sala Plena Extraordinaria efectuada en fecha 02 de Septiembre de 2021 se determinó que a partir del día Martes 02 de Septiembre de la presente gestión, la Sala Penal Tercera se encontrará conformada de la siguiente manera:

SALA PENAL TERCERA

1.    Dra. Yacira Yarusca Cardozo Calizaya

PRESIDENTA SALA PENAL TERCERA

Regístrese y Archívese donde corresponda.” (sic [fs. 9 a 10]).

II.2.    Por Acta de conformidad de 8 de octubre de 2021, “Shirley G. Elías Sánchez” (sic), Secretaria de Sala Plena; Angélica Cuiza Aparicio, Secretaria de Sala Penal Primera; Pablo Leytón Careaga, Secretario de Sala Penal Tercera; Juan Carlos Plaza, Encargado de Informática; y, Zulma Guzmán, representante de transparencia, procedieron a la redistribución conforme a lo determinado en el Acuerdo 70/2021 de 29 de septiembre y conforme a consenso interno de las tres Salas Penales, de la siguiente manera: “- 55 Apelaciones Restringidas se remiten de Sala Penal 1º a Sala Penal 3º-19 Apelaciones incidentales (Gestión 2019), se remiten de Sala Penal 1º a Sala Penal 3º” (sic [fs. 12]).

II.3.    Mediante Informe de 14 de enero de 2022, dirigido a Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada-, por el que Rocío Gutiérrez Gonzáles Auxiliar de referida Sala Penal, señaló lo siguiente:

“…se informa que conforme el acuerdo de Sala Plena Nº 70/2021 fueron 19 procesos INCIDENTALES remitidos de la Sala Penal Primera asimismo informar que esta sala tiene el ingreso de 38 Procesos Incidentales, los mismos que ingresarán a despacho para su resolución de forma cronológica por su turno, es decir dos procesos por semana. Cabe mencionar también que esta sala cuenta con una sola vocal no existiendo vocal componente y para tal efecto es decir para poder resolver las apelaciones incidentales se convoca al vocal suplente para conformar la sala y emitir una resolución.” (sic [fs. 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante, denuncia la vulneración del principio de impugnación; toda vez que, en audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 3 de noviembre de 2021, apeló a la resolución del “incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad” (sic), planteada el 27 de octubre de citado año, que fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 9 de noviembre del mismo año, y sin señalamiento de audiencia hasta la presentación de la acción tutelar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; c) El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione; d) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores; en la libertad, cuya    concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien;            en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad; sino también, principios                  procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre                ellos, el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema−, el                 cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y                    velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de                   la CPE[1] a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la                        norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa,                            con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad                    procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de                      libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[2], efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus −ahora acción de libertad− expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y, ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho; precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido; señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales…

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la       SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.”

III.1.1.Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello que, ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la

consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, o en los casos en que se demore la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos: 

1)  Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116.X de la de la CPE y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

2)  Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

3)  Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero)

4)  La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

5)    Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo).

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a)    En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b)    Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c)    Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SCP 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril[3], incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva; señalando que:

d)    Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la            SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:

“…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de          3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la         Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación[4], lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución –en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6−, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012 de 4 de junio[5]; advierte que, cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el Tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero[6], entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del

recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la SCP 1975/2013 de 21 de noviembre, afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el     art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

i)      Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.

ii)     No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.

iii)    Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.

iv)   Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.

v)    No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.

vi)   No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.

De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

El art. 410.II de la CPE, establece que:

“La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la        SCP 0112/2012 de 27 de abril[7]; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad −art. 2 de la CPE−.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012[8], que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos; y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone:

“La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad,

probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio[9] reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017; 0052/2018-S2 de 15 de marzo, entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril[10] citada anteriormente, generó una regla procesal penal la cual estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los Jueces o

Tribunales de control jurisdiccional; sino también, a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado. 

III.3. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione

El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, por su parte el art. 8.2. Inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH; señala que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”, lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que, “…la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente”[11].

Asimismo, la jurisprudencia a través de la SCP 0022/2006 de 18 de abril [12] se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se

constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2. inc. h) de la CADH (reiterado por la SCP 0591/2012 de 20 de julio).

En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la SCP 1267/2012 de 19 de septiembre[13].

III.3.1.El Principio Pro actione

El art. 256 de la CPE, establece que:

“I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.

II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”.

En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e instrumentos internaciones de derechos humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.

Por su parte, el art. 29 de la CADH, sobre las normas de interpretación; establece que:

“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”.

Al respecto, la CADH también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del sistema internacional de derechos humanos deben ser favorables a los derechos humanos.

En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal “…que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes[14].

Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al principio pro actione en la SC 1044/2003 de 22 de julio, señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:

“…tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados"

En este entendido, a través de la SC 0501/2011 de 25 de abril, bajo el principio señalado precedentemente la interpretación de las normas procesales deben ser más favorables, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0139/2012 de 4 de mayo y 2271/2012 de 9 de noviembre.

Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la SCP 0271/2013 de 13 de marzo[15], en este entendido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:

“…resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Siguiendo esta pauta de entendimiento, la SCP 1784/2013 de 21 de octubre[16], señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio pro actione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, reiterada en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); entendió que, “…el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso…” (sic); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.

Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la CADH, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución delos agravios denunciados a través de ellos.

III.4. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El art. 232 de la CPE, en cuanto a los servidores públicos prevé lo siguiente: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”; asimismo, la Norma Suprema en su art. 235.1 consagra la obligación de los servidores públicos a efecto de cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. En ese sentido, se debe señalar que la acción de libertad respecto a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad, que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esta acción de defensa, cuando el sujeto pasivo es funcionario público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del accionante pues de no hacerlo se presume su veracidad.

En el mismo sentido la SC 1164/2003-R de 19 de agosto, refirió que:

Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación, (…) con lo que se cumplió lo dispuesto por el art. 18.II CPE que establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, ‘señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada...’”.

Posteriormente, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo indicó lo siguiente:

“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”.

Entendimiento asumido y reiterado en las SSCC 0141/2006-R y 0181/2010-R, y la SCP 0576/2018-S1, entre otras.

Siguiendo esa línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió que:

 “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Por su parte la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio estableció las excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad en los siguientes casos:

a) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y, b) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras” (las negrillas nos pertenecen).

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la autoridad demandada tiene el deber en su propio interés de presentar informe con la prueba necesaria y suficiente ante el Juez, Tribunal de garantías o Sala Constitucional para desestimar la acción tutelar planteada en su contra, caso contrario asistir a la audiencia pública con el fin de desvirtuar las denuncias formuladas por el impetrante de tutela, puesto que su negligencia dará lugar a que se presuma la veracidad de los actos o hechos denunciados por el peticionante de tutela, generándole en consecuencia responsabilidad por su condición de funcionario o servidor público.

III.5. Análisis del caso concreto

El ahora accionante, denuncia la vulneración del principio de impugnación; toda vez que, en audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 3 de noviembre de 2021, apeló a la resolución del “incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad” (sic), planteada el 27 de octubre de citado año, que fue remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el 9 de noviembre del mismo año, y sin señalamiento de audiencia hasta la presentación de la acción tutelar.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la cual emerge la misma; así, conforme se tiene de la descripción realizada en las conclusiones, por Acuerdo de Sala Plena 61/2021 de 2 de septiembre, se creó la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Potosí, la cual se encuentra conformada por Yacira Yarusca Cardozo Calizaya –ahora demandada– quien se encuentra a cargo de la Presidencia (Conclusión II.1); el 8 de octubre de 2021, mediante Acta de Conformidad suscrita por Secretarías de Sala Plena, Sala Penal Primera y Tercera, además del encargado de informática y la representante de transparencia, procedieron a la redistribución -de la Sala Penal Primera a la Sala Penal Tercera- de                         cincuenta y cinco apelaciones restringidas y diecinueve apelaciones

incidentales (Conclusión II.2); las cuales, según informe de 14 de enero de 2022 emitido por Rocío Gutiérrez Gonzáles -Auxiliar de la Sala Penal Tercera- ingresan a despacho para su resolución de forma cronológica por turno, siendo que la Sala cuenta solamente con una Vocal, y que para la resolución de las apelaciones incidentales se convoca al Vocal suplente para conformar la Sala y emitir una resolución (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte peticionante de tutela, en lo medular, se encuentra enfocado en la apelación a la resolución del “incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad” (sic) planteada el 27 de octubre de 2021, que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; en consecuencia, corresponde realizar un análisis, para establecer si evidentemente existe la vulneración a los derechos denunciados por el ahora impetrante de tutela.

III.5.1.  Consideraciones previas

Previo a ingresar al análisis del caso, incumbe señalar que con relación a lo alegado por la autoridad ahora demandada, en el sentido de que la acción de libertad al no estar dirigida a su nombre aunque evidentemente es vocal de la sala ahora demandada no existe la individualización señalada en el procedimiento constitucional, para determinar quién sería la autoridad recurrida y que si bien es la “Vocal Presidenta” no es la Vocal directa que debe resolver el caso particular porque ni siquiera tendría legitimación activa. Al respecto cabe señalar que, de la lectura atenta al memorial, la acción no está dirigida específicamente contra la  autoridad ahora demandada; sino, contra “LA SALA PENAL No. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE POTOSÍ” (sic). Al respecto, la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre[17], en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo, ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de

fondo de la misma. Asimismo, el principio de informalismo que caracteriza a la acción de libertad, se constituye en el sustento principal para garantizar tanto la efectividad como el ejercicio de los derechos que se encuentran dentro el ámbito de protección de esta acción de defensa, mismos que adquieren una amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado.

III.5.2.  Análisis de fondo

Bajo ese contexto, es necesario precisar que a partir de la problemática planteada por el ahora accionante, denuncia que, en audiencia pública de imputación formal y aplicación de medidas cautelares de 3 de noviembre de 2021, apeló a la resolución del “incidente de excepción de competencia por territorio de autoridad” (sic) planteada el 27 de octubre de igual año, que fue remitido el 9 de noviembre del mismo año a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin que hasta el presente se hubiese señalado audiencia.

En cuanto a la presente denuncia, de la revisión de obrados, se evidencia que el ahora peticionante de tutela no arrimó documental que haga entrever que respecto al recurso de apelación                incidental planteado que fuera remitido a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 9 de noviembre de 2021, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se hubiese señalado día y hora de audiencia; sin embargo, tal aspecto no fue rebatido con argumento en contra por la autoridad demandada, quien en audiencia de la presente acción de               defensa, expresó que la resolución de 3 de referido mes y año, emergió en razón a un proceso penal de violación, lográndose aprehender al ahora impetrante de tutela en El Alto del departamento de La Paz, donde planteó una excepción de competencia; por lo que, el “Juez Anticorrupción” de dicha ciudad determinó declinar la competencia a la localidad de Llallagua, ciudad donde una vez instalada la audiencia, el ahora impetrante de tutela presentó un incidente de actividad procesal defectuosa que fue rechazado; por lo que, la parte imputada presentó el recurso de apelación incidental, que debe ser subido en alzada por una Sala Colegiada y que la suscrita no puede resolver, ya que por la documental del Acuerdo de Sala Plena (Conclusión II.1), se tiene que está sola en la Sala Penal Tercera, y a efectos de resolver incidentes tiene que convocar a un vocal suplente; además, debe haber suplencia legal de otros vocales debido a que no se tiene una Sala debidamente conformada; agregó que, la Sala Penal Tercera tenía que descongestionar una carga acumulada, que fue derivada a su Sala, habiendo recibido diecinueve procesos incidentales de 2019 -lo cual condice con las (Conclusiones II.2 y II.3) de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional habiéndose culminado a la fecha los procesos de octubre y que ahora empezarán con los procesos correspondientes a noviembre con los vocales suplentes; reconoció que existe demora, pero se está haciendo el esfuerzo necesario; además que, en el presente caso no se hizo una petición de sorteo anticipado a Sala Plena; asimismo, ante la pregunta del abogado del ahora peticionante de tutela a la autoridad recurrida, respecto a que señale para cuándo se llevará a cabo la audiencia de apelación incidental, la autoridad ahora demandada respondió que “la siguiente semana o en el transcurso de los siguientes días ingresara la misma para su resolución” (sic); en consecuencia, corresponde tener por ciertos los extremos aseverados por el ahora impetrante de tutela, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4., el cual refiere que se presume la veracidad de los hechos y actos denunciados por el ahora accionante, cuando el sujeto pasivo siendo funcionario público y teniendo la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia con la finalidad de desvirtuar los actos o hechos denunciados como lesivos a los derechos del ahora peticionante de tutela, no lo hace; y, cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el impetrante de tutela.

En el presente caso, si bien es cierto que de la revisión de las pruebas presentadas por la autoridad ahora demandada (Conclusiones II.1, II.2 y II.3), justificó una recarga laboral, sumado a que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, solo cuenta con una Vocal Presidenta, faltando la designación de un Vocal titular para la conformación de dicha Sala; empero, dichos antecedentes no demuestran la excesiva demora de más de sesenta días calendario; por lo que, después de realizar una valoración de los antecedentes y lo expuesto en audiencia de acción tutelar, se establece que la denuncia formulada por el ahora accionante resulta cierta; toda vez que, se evidenció que la Vocal ahora demandada, conociendo sobre la interposición del recurso de apelación incidental, que fue remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí el 9 de noviembre de 2021, sin que hasta la presentación de la acción de libertad se hubiese señalado audiencia; medida dilatoria que resulta contraria a lo establecido en el art. 406 del CPP[18], el cual señala que respecto al recurso de apelación incidental, una vez

recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito, debiendo llevarse a cabo dicha audiencia, dentro del plazo de cinco días; por tal razón, al haberse demostrado una dilación indebida, corresponde citar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1., el cual desarrolló que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo para los casos donde existe vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, a su vez el Fundamento Jurídico III.2., estableció que los actores deben observar el principio de celeridad en la tramitación del proceso, con mayor prioridad, cuando los trámites o solicitudes estén vinculados con la libertad de las personas que tienen restringido ese derecho, debiendo atender los mismos en un plazo razonable; finalmente, en cuanto al Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo constitucional; advierte que, el principio pro actione tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En consecuencia, resulta evidente que la Vocal ahora demandada, infringió la precitada norma procesal (art. 406 del CPP), pues obviando actuar con la debida diligencia y celeridad, no señaló día y hora de audiencia; además, debió solicitar a las instancias correspondientes la designación de un Vocal suplente para la conformación de Sala, actuar que resulta injustificado y contrario a los postulados de una justicia pronta, plural, oportuna, gratuita y sin dilaciones previstos en el art. 115 de la CPE, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; por ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática y no obstante la concesión dispuesta, este Tribunal no puede soslayar que las deficiencias administrativas y de organización del sistema judicial, -como ausencia de Vocales titulares de Sala- son inherentes al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; razón por la cual, se debe exhortar a Sala Plena del citado Tribunal, a fin de que se proceda a la conformación de las Salas que se encuentra a cargo de un solo Vocal, de tal manera que las autoridades jurisdiccionales puedan cumplir efectivamente sus funciones y dentro de los plazos procesales, con la consecuente garantía al justiciable del acceso a una justicia que observe el principio de celeridad.

CORRESPONDE A LA SCP 0695/2023-S1 (viene de la pág. 26).

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la     Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 15 de enero, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Uncía del departamento de Potosí; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

2º  Se dispone que la autoridad ahora demandada, en el plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señale día y hora de audiencia, de conformidad al art. 406 del Código de Procedimiento Penal, salvo que por el transcurso del tiempo dicho actuado ya hubiese sido dispuesto.

3º  Exhortar a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para que mediante los mecanismos que sean inherentes a su competencia, haga efectivas las políticas de gestión para la conformación de las Salas del citado Tribunal, a tal efecto, por Secretaría General se proceda a la notificación a dicho ente colegiado a fin de su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Art. 125 de la CPE “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertada personal, podrá interponer Acción de Libertada y acudir, de manera oral o escrita, por si o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitara se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.”

[2] En su F.J.III.5,señalo: “Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”, como se pasa a explicar:

(…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que,  también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”

[3] En su F.J. III.1 señalo: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.”

[4] Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;

2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;

3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;

4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.

La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.

Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código.

[5] En el F.J. III.4 “El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”

El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.

Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación.

[6]En su F.J. III.2 “Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”.

[7] En su F.J.III.1 indico que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

[8] La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).”

[9] En su F.J. III.2 “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.” (las negrillas nos correponden)

[10] En su F.J.III. “…La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

[11] Caso Cabreara García y Montiel Flores vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr.167 y Caso Bayarri Vs. Argentina, párr. 108

[12] Al respecto, corresponde señalar que uno de los elementos que compone el debido proceso es el derecho a la segunda instancia consagrado en normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, integrada a la legislación interna mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993, que en la norma de su art. 8.2 inc. h) dispone que toda persona tiene “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, garantía judicial que al ser parte del debido proceso, se constituye en irrenunciable para las personas, pues, sobre la base de la falibilidad humana, constituye la garantía de que la imposición de una sanción pueda ser revisada, para enmendar los errores de hecho y de derecho que pudieron haberse cometido, y que en caso de ser imposible su revisión pueden ocasionar daño y afectar los derechos de las personas.

[13] El F.J. III.2 señala que: “El régimen de impugnaciones previsto en la norma adjetiva penal de nuestro Estado, responde a las exigencias de las diferentes disposiciones normativas de orden internacional, constituyéndose en un derecho fundamental de los justiciables. La impugnación implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema. (las negrillas son nuestras)

Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. Bajo esa premisa, desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional, como el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), cuyo texto prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En esa misma línea de entendimiento, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prescribe: “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”

[14], Ferrer Mac-Gregor, E. y Herrera A. (coord.), Op. Cit. p. 356. El juicio de amparo en el centenario de la Constitución Mexicana de 1917, Tomo I

[15] Por otra parte, teniendo en cuenta que el principio pro actione, tiene como fin garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados, resulta innegable la directa vinculación de este principio con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el acceso propiamente dicho a la justicia para que toda persona pueda ser oída y juzgada previamente en un debido proceso; a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto entre partes o tutele sus intereses o derechos; al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico, y, al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio, de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial.

(…)

[16] El F.J II. Sobre el principio de impugnación en los procesos judiciales establece que: La norma constitucional de referencia, implícitamente consolida uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria, como es el principio pro actione, por lo mismo, actione, por lo mismo, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 501/2011-R reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, sostuvo: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones. Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art 14.III señala: 'El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos'; de igual forma, el 14.V establece: 'Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano'; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: 'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'” (las negrillas nos pertenecen).

Sobre la misma temática, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, estableció que el citado principio: “…se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos corresponden).

[17]  SC 1178/2005-R de 26 de septiembre.

La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas.

[18] Código de Procedimiento Penal

Artículo 406º.- (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.

La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código.