SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0534/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 8 de julio de 2022, cursantes de               fs. 446 a 454 vta.; y, 550 a 554 vta., los accionantes expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Norma Huerta Mamani señala ser propietaria de una empresa Unipersonal denominada “Molinera J&N”, cuya actividad principal es la elaboración de productos de molinería, almidón y derivados, y adquirió legalmente dos mil trescientas sesenta bolsas de soya partida de origen boliviano de distintos proveedores de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, las cuales de acuerdo a la documental que adjuntó, fueron trasladadas a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en tres camiones de propiedad de Juan Choque Villca en horarios y por caminos autorizados; sin embargo, el 9 de abril de 2022, en el retén de Villamontes los tres vehículos que transportaban la mercadería citada fueron comisados por funcionarios de la AN en los operativos denominados “GT. VILLAMONTES 913689”, “GT. VILLAMONTES 913688” y “GT. VILLAMONTES 913690”, para posteriormente iniciar injustos procesos por supuesto contrabando, en los que presentó prueba idónea la cual acreditaba que su Empresa citada estaba habilitada para la comercialización de todo tipo de granos, además que la referida soya partida era nacional y no podía ser considerada como producto de riesgo fitosanitario ni ésta de origen sea argentino.

Añadieron que, sin tomar en cuenta los antecedentes, pruebas materiales y físicas presentadas en forma oportuna que daban fe que la soya partida transportada en los tres camiones era producto nacional, desconociendo que la verdad material debe primar por encima de cualquier suposición o presunción de culpabilidad, los tres operativos citados generaron la emisión de las Resoluciones Sancionatorias: YACTF-RC-521/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913689” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C-329/2022, YACTF-RC-522/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913688” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C- 328/2022 y YACTF-RC-0523/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913690” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF- C-0330/2022, todas del 13 de mayo, disponiendo el comiso definitivo de un total de dos mil trescientas sesenta bolsas y/o sacos de soya partida.

De la misma manera Juan Choque Villca, presentó toda la documental pertinente para acreditar que es el legítimo propietario de los tres vehículos secuestrados, respaldada por informe de la Dirección Nacional de Prevención e investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) que menciona que los motorizados no cuentan con denuncia de robo y que los campos alfa numéricos de chasis y motor son originales donde no sufrieron ninguna alteración; empero, no obstante de haber solicitado la devolución de la mercadería y vehículos comisados se les negó su petición, bajo el argumento que la prueba presentada era insuficiente, cuando precisamente la AN requirió al Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) certifique si las facturas 000050, 000051 y 000052 con números de autorización 10161EE86E071A son válidas como sujeto pasivo, y tuvo como respuesta que las indicadas facturas eran válidas y se encontraban vigentes.

Alegaron que, se lesionó los derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la “verdad material”, siendo que no puede tenerse más credibilidad que la prueba material y objetiva dentro de un proceso sumario convencional, al haberse efectuado una defectuosa valoración de la prueba de descargo, la cual daba plena fe que la soya partida transportada en los tres camiones era de producción nacional y no existía ninguna razón para presumir que se trataba de un riesgo fitosanitario.

Respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, adujeron que la acción de amparo constitucional se constituye en la única vía que de manera inmediata pueda restituir sus derechos por causa de infundadas, arbitrarias e ilegales Resoluciones Sancionatorias, daño que comenzó el 9 de abril de 2022. Por otra parte, existe vasta jurisprudencia constitucional ya trazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional para los casos que traten del decomiso de mercaderías perecederas o donde el principio de verdad material tenga que primar por encima de los procedimientos administrativos como el recurso de alzada o jerárquico señalados por el Código Tributario Boliviano.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 21, 24, 46, 47.I, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a Wilma Santusa Laime Mendoza, Administradora Aduana Frontera Yacuiba de la AN -hoy demandada- anule o deje sin efecto las Resoluciones Sancionatorias: YACTF-RC-521/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913689” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C-329/2022, YACTF-RC-522/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913688” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C- 328/2022 y YACTF-RC-0523/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913690” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF- C-0330/2022, todas del 13 de mayo, debiendo emitirse en cada caso nuevas resoluciones favorables disponiendo la entrega de la mercadería comisada, además de determinarse la responsabilidad administrativa e institucional imponiendo multas y costas. Y se remita antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de agosto de 2022, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0168/2022-RCA de 22 de agosto, REVOCAR la Resolución de 12 de julio de 2022, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia (fs. 570 a 578), devuelto el expediente al Juzgado de origen, se emitió la Resolución 02/2023 de 24 de marzo, que venida en revisión fue sorteada el 31 de mayo de 2023.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1337 a 1339, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados ratificaron in extenso el contenido de la demanda tutelar.

I.3.2. Informe de la demandada

Jenny Rodríguez Flores, Administradora Aduana Frontera Yacuiba de la AN, presentó informe escrito el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 1328 a 1335 vta., argumentando que: a) Los accionantes no cumplen con la carga argumentativa requerida para que se efectúe un análisis de fondo, siendo que la pretensión es que se realice una nueva valoración de la prueba cursante y así la Administración Aduanera Frontera Yacuiba del departamento de Tarija, proceda a emitir nuevas resoluciones; empero, no se identifican a las pruebas que presuntamente se hubiera omitido analizar, simplemente se cita  la documentación presentada realizando un escueto examen de lo que dicha prueba demostraría; pese a que ya fueron compulsadas en la tramitación de los tres procesos administrativos sustanciados en la AN, en los cuales se expuso porqué se consideraba que la soya partida decomisada, constituía mercancía de ilegal ingreso al país, menos se ha indicado la incidencia de la omisión o el alejamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la emisión de las Resoluciones Sancionatorias, así tampoco se refirieron a las certificaciones del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) ni cita las disposiciones reglamentarias que permitan el traslado de producto vegetal, lo que permitiría precisar el fundamento jurídico de la pretensión, tal como lo hizo la AN al explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó el nexo de causalidad requerido para sancionar a los impetrantes de tutela, concluyendo que no se contaba con la documentación para el traslado de soya partida conforme el bloque de constitucionalidad y el debido proceso; consiguientemente, no corresponde el análisis de fondo solicitado, pues según el estándar jurisprudencial más alto plasmado en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, no procede la acción de amparo constitucional para realizar la valoración de la prueba, salvo en aquellos casos en los que hubo apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad frente a una conducta omisiva, lo que no acontece en la tramitación de los procesos sancionadores en contra de los accionantes quienes pretenden convertir la instancia constitucional en una vía recursiva adicional de la resolución de procesos contravencionales aduaneros; b) Considerando la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados; por lo que el problema expuesto en esta acción de defensa debe ser dilucidado en la instancia administrativa; c) Los peticionantes de tutela no llegaron a identificar el hecho lesivo, circunscribiendo la presunta vulneración de derechos al trabajo, al debido proceso y la presunción de inocencia con la emisión de las Resoluciones sancionatorias, por lo que no existe un vínculo concreto de estos actuados con la lesión de los citados derechos, puesto que el comiso se lo realizó en el marco del procedimiento determinado en el Reglamento de Contrabando Contravencional Código: L-JDGL-R2 VERSIÓN:1, respetándose el debido proceso en todas sus vertientes, compulsando las pruebas cursantes y asignándoles el respectivo valor probatorio; d) La Administración Aduanera Frontera Yacuiba hizo uso de las facultades otorgadas para la investigación y determinación de contrabando contravencional contra los demandantes de tutela, en apego a la prevalencia de la verdad material en el ámbito administrativo; e) Conforme el art. 2 de la Ley General de Aduanas (LGA), durante la tramitación de los tres procesos iniciados contra los hoy impetrantes de tutela, se recepcionaron las pruebas ofrecidas que fueron compulsadas por informes de verificación previa, informes técnicos y Resoluciones Sancionatorias, que cumplen con la debida motivación y fundamentación como parte del debido proceso, y, f) Los accionantes pretenden hacer creer que la documentación que desplegaron, amparan el traslado de soya partida nacional; sin embargo, habiéndose solicitado información al SENASAG como entidad pública competente para avalar productos vegetales, se tuvo como respuesta que las copias de guías de transito de productos de origen presentadas, no correspondían a la mercancía comisada; lo que evidencia que los peticionantes de tutela no actuaron de buena fe; por otra parte, el resto de la documentación que acompañaron no acredita la legalidad del ingreso de mercadería a territorio boliviano.    

I.3.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2023 de 24 de marzo, cursante de fs. 1339 a 1343 vta., denegó la tutela solicitada, expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de la revisión de las Resoluciones Sancionatorias: YACTF-RC-521/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913689” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C-329/2022, YACTF-RC-522/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913688” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C- 328/2022 y YACTF-RC-0523/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913690” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF- C-0330/2022, impugnadas, los fundamentos empleados por la autoridad demandada fueron claros y razonables, al establecer los hechos de la comisión del ilícito de contrabando contravencional por parte de los hoy accionantes, en tal razón, existe una conexitud entre los aspectos fácticos y la normativa de multas y sanciones aplicables, al haberse tomado en cuenta los argumentos plasmados y valorado las pruebas de descargo presentadas; por lo que, no se percibe decisiones arbitrarias o un desconocimiento a la verdad material; es así, que se concluye que la parte impetrante de tutela no probó la supuesta arbitrariedad denunciada;             2) Respecto a la acusación de una supuesta mala valoración de la prueba, se tiene que la autoridad demandada realizó un análisis y compulsa de la prueba propuesta en su integridad, detallando que las mismas no resultaban suficientes para demostrar que la soya partida era nacional y que no se hubiere incurrido en contrabando contravencional; asimismo, no solo baso su decisión en la prueba de descargo presentada, sino también requirió prueba al SIN y al SENASAG, las cuales fueron compulsadas en las Resoluciones Sancionatorias citadas; 3) En lo relativo a la denuncia de una deficiente interpretación del principio de verdad material al haberse determinado que el producto de soya no era nacional y declararse probado el contrabando contravencional y ordenar el comiso definitivo de la mercadería detallada en Actas de Intervención Contravencional YACTF-C-329/2022, YACTF-C- 328/2022 y YACTF- C-0330/2022, todas de 20 de abril, se evidenció que la Administración Aduana Frontera Yacuiba de la AN del departamento de Tarija, claramente y de manera fundamentada en apego a las pruebas remitidas por el SIN y SENASAG y otros, dispuso declarar probado el contrabando contravencional en aplicación de los arts. 160.4 y 181 del Código Tributario Boliviano (CTB); y, 4) Por otro lado, se tiene que la parte peticionante de tutela no activó los mecanismos de impugnación en la vía administrativa al optar por la excepción al principio de subsidiariedad, porque según su criterio la mercadería decomisada era perecedera; empero, se tenía el tiempo suficiente para obtener una respuesta en sede administrativa; en tal razón, no se probó mediante medios objetivos el riesgo o daño irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no concederse la tutela de manera inmediata, máxime si la AN está obligada a responder por la mercancía comisada en caso que lo disponga una resolución firme o ejecutoriada de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano y la Ley General de Aduanas; por ello, la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un medio de defensa cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un medio de impugnación y cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, se podría haber agotado la vía administrativa; consiguientemente, no se demostró que efectivamente hubiera existido la vulneración al derecho al debido proceso ni una arbitraria valoración de la prueba, tampoco una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico.      

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por la parte accionante, de que se exponga qué pruebas se dan por válidas, siendo que no se ingresó al fondo y que habiéndose ya pronunciado el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad; porque, nuevamente se menciona que no se hizo uso del recurso de alzada; la referida Jueza de garantías señaló que en cuanto a la valoración de la prueba se fundamentó la forma en que la justicia constitucional puede ingresar a analizar prueba, llegando a concluir que sí hubo una apreciación efectiva en las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, por lo que estaban debidamente fundamentadas; con relación al principio de subsidiariedad, la denegatoria de tutela no se fundó en el mismo, sino únicamente se manifestó que no se activaron los mecanismos administrativos de impugnación.