SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material, toda vez que, a raíz de los operativos denominados “GT. VILLAMONTES 913689”, “GT. VILLAMONTES 913688” y “GT. VILLAMONTES 913690” de 9 de abril de 2022, les fueron decomisadas dos mil trecientos sesenta bolsas de soya partida de origen boliviano, y se iniciaron injustos procesos sumarios contravencionales por supuesto contrabando, pese a haber demostrado documentalmente que la mercadería era de producción nacional por lo que no podía ser considerada como producto de riesgo fitosanitario, además que Juan Choque Villca presentó la documental que demostraba la propiedad de los tres camiones secuestrados; sin embargo, les negaron su solicitud de devolución de la referida mercadería y camiones, llegando a emitirse dentro de dichos procesos las Resoluciones Sancionatorias: YACTF-RC-521/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913689” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C-329/2022, YACTF-RC-522/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913688” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C- 328/2022 y YACTF-RC-0523/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913690” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF- C-0330/2022, todas del 13 de mayo, disponiendo el comiso definitivo del total de las bolsas y/o sacos de soya partida, realizando una errónea valoración de la prueba de descargo y desconociendo el principio de verdad material; por lo que, solicitan sean dejadas sin efecto.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[1] y 0873/2004-R de 8 de junio[2], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[3]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[4], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[5], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa los accionantes acusan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y al trabajo; así como a los principios de seguridad jurídica y verdad material, alegando que, en mérito a los operativos denominados “GT. VILLAMONTES 913689”, “GT. VILLAMONTES 913688” y “GT. VILLAMONTES 913690” de 9 de abril de 2022, se iniciaron injustos procesos sumarios contravencionales por supuesto contrabando en su contra, en los que efectuando una errónea valoración de la prueba y desconociendo el principio de verdad material, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias: YACTF-RC-521/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913689” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C-329/2022, YACTF-RC-522/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913688” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF-C- 328/2022 y YACTF-RC-0523/2022 OPERATIVO “GT. VILLAMONTES 913690” ACTA DE INTERVENCIÓN YACTF- C-0330/2022, todas del 13 de mayo, disponiendo el comiso definitivo del total de dos mil trescientos sesenta bolsas y/o sacos de soya partida; no obstante de haber demostrado documentalmente que la soya era producción boliviana, por lo que no podía ser considerada como producto de riesgo fitosanitario.
Conforme los desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración probatoria es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios y/o administrativos y la labor de la jurisdicción constitucional se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material; por lo que a través de una acción tutelar no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios o administrativos a otorgar a los medios probatorios determinado valor; ya que ello implicaría revisar una valoración que la jurisdicción ordinaria ya realizó; no obstante, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba siempre y cuando las autoridades se hayan apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o hubieran omitido de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; para ello, el impetrante de tutela debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa.
Bajo este contexto, los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional, se circunscriben a afirmar que la autoridad administrativa demandada, emitió las Resoluciones Sancionatorias impugnadas, sin tener en cuenta los antecedentes y pruebas materiales y físicas presentadas como descargo, mismas que acreditaban que la soya que les fue decomisada fue adquirida de forma legal y era de origen boliviano, negándoles la devolución de la mercadería y los camiones, bajo el fundamento que la prueba exhibida resultaba insuficiente, actuando sobre aspectos subjetivos como un informe de SENASAG, vulnerando los principios de verdad material y buena fe.
Ahora bien, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios o autoridades administrativas y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria o administrativa, examinando directamente la misma o volviendo a considerar, usurpando una función que no le está conferida, legal ni constitucionalmente.
En razón a lo expresado precedentemente, en el presente caso, la parte solicitante de tutela se limitó a señalar que la autoridad demandada no hizo un correcto análisis de las pruebas de descargo presentadas y de una certificación del SIN que la propia AN solicitó; extremos que no conllevan a conformar una omisión valorativa; puesto que, si bien la jurisdicción constitucional tiene la posibilidad excepcionalmente de analizar la valoración de la prueba realizada por los jueces o tribunales ordinarios, para dicha labor necesariamente debe existir una conducta omisiva evidente o arbitraria, como la de no recibir o compulsar elementos de prueba o si la misma se apartó de los marcos de razonabilidad, aspectos que los accionantes no pudieron justificar en sede constitucional.
En ese sentido, se reitera que, la jurisdicción constitucional no se encuentra permitida a realizar valoración de la prueba cuya facultad es atribución exclusiva de otras jurisdicciones; sino a verificar únicamente de forma excepcional, si se omitió la valoración de la misma, o si esta fue arbitraria o irracional; es decir, cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuando se prescinde arbitrariamente su consideración con la consiguiente lesión de derechos fundamentales; razones por las cuales corresponde confirmar la denegatoria de tutela.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADO
- MAGISTRADA
- [4]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que