SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0677/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 43 vta, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, mediante el Auto de Vista 687/2021 de 19 de noviembre se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el término de tres meses, revocando el Auto Interlocutorio 364/2021 de 9 de noviembre.

El 1 de febrero de 2022 mediante memorial presentado por el accionante solicitó la cesación a la detención preventiva, emitiéndose el Auto Interlocutorio 42/2022 de 7 de febrero, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que estableció como enervado el elemento domicilio y trabajo, no así el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP con el fundamento que no se argumentó y presentó documento respaldatorio de la no concurrencia de este riesgo, sin embargo, en la grabación de la audiencia de 7 de febrero en el minuto 15:35 su defensa técnica hace referencia a este riesgo.

Ante tal decisión, interpuso recurso de apelación mereciendo el Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, mediante el cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz estableció que el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se encontraría desvirtuado, y latente el art. 235 del CPP, disponiendo mantener su detención preventiva, conforme la SCP 0252/2018-S2 de 12 de junio, establece que no procede la detención preventiva basado únicamente en aplicación de alguno de los riesgos del art. 235 del CPP debiendo existir necesariamente riesgos del art. 234 del referido cuerpo normativo, es decir riesgo de fuga y peligro de obstaculización para que proceda la detención preventiva, al no existir riesgo de peligro de fuga y quedando vigente el riesgo de peligro de obstaculización, no puede mantenerse subsistente la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho a la libertad y seguridad personal; al debido proceso; al acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emita mandamiento de libertad a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 4 de marzo de 2022; según consta en acta cursante de fs. 70 a 74, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción, ampliando refirió que: a) El Auto de Vista 166/2022 no se encuentra fundamentado ni motivado; b) En la solicitud de cesación a la detención preventiva, con claridad se señaló que debe aplicarse “los alcances de la sentencia constitucional 252/2018” (sic), reiterado también en el recurso de apelación, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido los requisitos esenciales para la detención preventiva considerando necesariamente la existencia de uno de los riesgos de peligro del art. 234 del CPP y de obstaculización conforme el art. 235 del CPP; se enervaron todos los riesgos del art. 234 del CPP, persistiendo solo el riesgo de obstaculización, no procede la detención preventiva únicamente en aplicación de alguno de los numerales del art. 235 del CPP debiendo necesariamente existir riesgos del art. 234 del CPP, caso contrario debe aplicarse una medida cautelar menos gravosa; y, c) Es evidente la vulneración al debido proceso cuando las autoridades demandadas disponen mantener la detención preventiva, pese a la prohibición antes referida, lo que tiene como consecuencia que se mantenga ilegalmente detenido, realizando una mala aplicación de la norma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito que cursa a fs. 49, señalando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero fue emitido dentro de los parámetros de legalidad, fundamentación y congruencia, conforme el art. 115.II de la CPE, 124 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 -Código de Procedimiento Penal- de, en consecuencia, no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales del demandante de tutela, la misma fue emitida en audiencia y ya se encuentra radicando en el juzgado de origen; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales, advirtiéndose una causal de improcedencia de la acción de libertad; y, 3) Conforme se evidencia, el “Auto de Vista” objeto de la presente acción de libertad, al tratarse de una apelación de medida cautelar fue resuelto por uno de los Vocales, en mérito a la conformación del quorum de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en ese contexto, Claudia Marcela Castro Dorado carece de legitimidad pasiva; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 72 a 74, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) De la lectura de los Fundamentos Jurídicos de la SCP 0252/2018-52 no se evidencia que exista prohibición expresa para disponer detención preventiva cuando no existen circunstancias de peligro de fuga previstos en el art. 234 y solo se mantiene subsistente el art. 235.2 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres-; ii) El Auto de Vista emitido por el Vocal demandado ha sido debidamente fundamentada determinando incluso que el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, ingreso en errores lo que le favorece al imputado, es por ello que da por desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el art. 234.2 del CPP; iii) Ante la decisión asumida por la Sala Penal Cuarta en el Auto de Vista 166/2022 la parte solicitante de tutela no hizo uso del art. 125 del CPP al que debió recurrir, en procura de reparar la presunta violación denunciada en la acción de libertad; iv) De los antecedentes se tiene que el Auto de Vista extrañado, se encuentra en físico en el expediente original, también otro memorial de nueva solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por la parte accionante el 21 de febrero de 2022 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sin que todavía se resuelva la apelación, a sabiendas de que el caso se hallaba en apelación, sin saber el resultado el demandante de tutela ya solicitó nueva cesación, ello implica que estaba conforme con la decisión de los Vocales de la Sala Penal Cuarta y acude por este motivo con una nueva solicitud, acude tanto a la vía ordinaria como a la vía constitucional para obtener un resultado favorable, lo que puede ocasionar una duplicidad de resoluciones incluso contradictorios, proceder que agrava la carga procesal de los tribunales; y, v) No siendo suficiente ello, el solicitante de tutela el 3 de marzo de 2022 presenta nuevamente escrito ampliando fundamentos y acompañando la SCP 0252/2018-S2 argumentando similares fundamentos a los expuestos en la acción de libertad.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó se señale cual el criterio de la Jueza de garantías respecto a la SCP 0252/2018-52 de manera clara y precisa la construcción de la premisa normativa, que no se realizó; no se consideró que la solicitud de cesación que se efectuó se refiere a que ya se venció el plazo de la detención preventiva de tres meses, los motivos son diferentes.

En respuesta, la Jueza de garantías refirió que conforme lo señalado, a través de esta acción de libertad, se pretende discutir el tema de la interpretación que realiza cada autoridad jurisdiccional respecto a la jurisprudencia constitucional, se ha tenido el cuidado de dar lectura integra de la Sentencia Constitucional Plurinacional y no se ha encontrado lo que se alega en la acción de libertad, no hay definitivamente el termino prohibición, la jurisprudencia constitucional puede interpretar, determinar, establecer parámetros pero no prohibir, su criterio es diferente al del accionante. Con relación al uso excesivo de planteamientos, ha señalado de manera clara las fechas en las que se solicitó nuevamente la cesación a la detención preventiva y lo hizo inclusive antes de que el pronuncie el Auto de Vista que se observa, eso es uso excesivo no siendo posible utilizar dos vías alternativas en las mismas fechas, sin saber el resultado.