SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0677/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2023-S1

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personal; al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, dispusieron mantener su detención preventiva, cuando la SCP 0252/2018-S2 de 12 de junio, establece que no procede la detención preventiva con un solo riesgo del art. 235 del CPP, sino debe además existir necesariamente peligro de fuga.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b) Legitimación pasiva en la acción de libertad; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0381/2018-52 de 24 de julio y 0528/2018-52 de 14 de septiembre, entre otras, asumieron el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[2] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[3] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[4] sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales              -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[5] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento   Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1.  Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.  Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0038/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/2001-R de 2 de abril, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/2001-R de 9 de julio[7] la que la define señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.

Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la         SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.

Por otra parte, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[10], que establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo que se desarrollaran a continuación: 1) Es posible ingresar al análisis de fondo y conceder la tutela, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió el acto u omisión ilegal, sin responsabilidad -SC 0945/2004-R de 17 de junio[11]-, entendimiento que fue precisado por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre[12], añadiendo a esta excepción, los supuestos en los que el acto u omisión sea manifiestamente contrario a la ley y existan elementos de convicción fehacientes que lo demuestren; aunque este entendimiento fue modulado de manera restrictiva por la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, en la que se indicó que: “…en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante”; empero, la SCP 0066/2012 de 12 de abril recondujo el entendimiento a la SC 1651/2004-R; y en ese sentido, en los casos en los cuales la acción de libertad se dirige por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango, jerarquía e idénticas atribuciones, en virtud del principio de informalismo, se aplica la excepción a la legitimación pasiva; 2) Cuando el accionante se encuentra en una situación desventajosa de desconocimiento del derecho, sea extranjero o indígena -SC 0499/2007-R de 19 de junio[13]-; 3) Cuando la acción es dirigida contra un tribunal colegiado, no es necesario recurrir contra todas las autoridades que cometieron el acto ilegal, que impartieron o ejecutaron la orden -SSCC 0358/2005-R de 12 de abril y 1178/2005-R de 26 de septiembre[14]-, al respecto la SC 0358/2005-R[15], señaló que otrora en el recurso de hábeas corpus, no era necesario recurrir a todas la autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías, pues es suficiente que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, este entendimiento además es asumido y aplicado en las acciones de libertad que justifican el razonamiento a partir del principio de informalismo; 4) En cuanto a las autoridades cesantes, si bien mediante la SC 0264/2004-R de 27 de febrero, al tiempo de resolver una acción de amparo constitucional, expresó que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo; posteriormente, a través de la SCP 0142/2012 de 14 de mayo[16], se establece que en todas las acciones de defensa es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales en los casos de cesantía de servidores públicos; más tarde, la SCP 0106/2012 de 23 de abril[17] refiere que es posible el planteamiento de la demanda contra la autoridad que en el momento de la presentación de la acción se encuentre en el ejercicio del cargo, con mayor razón si la autoridad que lo asumió, ejecutó o mantuvo el acto o resolución considerado ilegal; 5) También se flexibilizó la legitimación pasiva en supuestos en los que sea imposible identificar a los demandados -SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[18]- excepción que si bien fue desarrollada en una acción de amparo constitucional, es también aplicable a la acción de libertad; 6) Cuando se trata de vías de hecho cuya legitimación pasiva tengan particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa                         -SCP 0292/2012 de 8 de junio[19]-; y, 7) El director de un centro hospitalario tiene la legitimación pasiva en acciones de libertad planteadas contra centros hospitalarios por retenciones indebidas de pacientes, en su condición de máxima autoridad, aun cuando el mismo no hubiese ordenado de manera directa la restricción de libertad, entendimiento que fue asumido por la SC 0667/2010-R de 19 de julio[20] y reiterado por la SCP 0190/2012 de 18 de mayo, entre otras.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad y seguridad personal; al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, dispusieron mantener su detención preventiva, cuando la SCP 0252/2018-S2 de 12 de junio, establece que no procede la detención preventiva con un solo riesgo del art. 235 del CPP, sino debe además existir necesariamente peligro de fuga.

Analizados los antecedentes, se tiene que mediante Auto de Vista 687/2021 de 19 de noviembre, se dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz por el plazo de tres meses por concurrir los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; 234.1 -elemento domicilio y trabajo y 2; y 235.2 todos del CPP (Conclusión II.1) el 1 de febrero de 2022, el impetrante de tutela solicitó cesación a la detención que fue resuelto por el Auto Interlocutorio 42/2022 de 7 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, declarando enervado los elementos domicilio y trabajo, concurrente el art. 234.2 y 235.2 del CPP; ante tal decisión, el solicitante de tutela interpuso recurso de apelación (Conclusión II.3) que mereció el Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, emitido únicamente por el Vocal Félix Orlando Rojas Alcón que declaró procedente en parte el recurso de apelación estableciendo por desvirtuado el riesgo de fuga contemplado en el art. 234.2 del CPP y subsistente el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 de la Ley 1173, manteniendo la medida de detención preventiva (Conclusión II.4).

Sin embargo, también cursa escrito presentado por el demandante de tutela el 21 de febrero de 2022 solicitando nuevamente cesación a la detención preventiva, así como el memorial de 03 de marzo de 2022 en el cual se reitera se señale audiencia de cesación a la detención preventiva donde amplia fundamentos, haciendo conocer que a través del Auto de Vista 42/2022 se enervo el riesgo procesal dispuesto en el art. 234.2 de la    Ley 1173 señalando que conforme a la SCP 0252/2018-52 de 12 de junio no procede la detención preventiva solo por peligro de obstaculización (Conclusiones II.5 y 6).

Con relación a la codemandada Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma, esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva a los derechos, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad e ingresar al análisis del fondo de la problemática.

En el caso que se examina, conforme se advierte del Auto de Vista 166/2022, dicha resolución fue emitida por Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz     -ahora demandado- (Conclusión II.4), en cuya emisión no intervino la Vocal codemandada Claudia Marcela Castro Dorado. Toda vez que, del conocimiento y resolución de las apelaciones incidentales en medidas cautelares son de competencia del Vocal de turno de la Sala penal correspondiente, conforme establece el párrafo tercero del art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; resultando evidente que la nombrada Vocal, no emitió la resolución ahora denunciada; por lo que, carece de legitimación pasiva para ser demandada por las razones expuestas y porque la ejecución de la decisión que se adopte en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional le corresponderá a la autoridad que emitió el fallo, o a quien se encuentra asumiendo esas atribuciones; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a la codemandada Claudia Marcela Castro Dorado por falta de legitimación pasiva.

Con relación al Vocal demandado Félix Orlando Rojas Alcón.

De los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, se tiene que, el ahora accionante cuestiona la determinación adoptada por el  Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero, dictado por el Vocal demandado Félix Orlando Rojas Alcón que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación, dando por desvirtuado el riesgo de fuga previsto en el      art. 234.2 del CPP y subsistente el riesgo de obstaculización del art. 235.2 de la Ley 1173, manteniendo la medida de detención preventiva del imputado; sin embargo, antes que el Tribunal de alzada se pronuncie al recurso de apelación interpuesto, se advierte que el ahora impetrante de tutela, el 21 de febrero de 2022 solicitó nuevamente cesación a la detención preventiva y se apliquen medidas sustitutivas, mereciendo el decreto de 4 de marzo de 2022 que señala audiencia a efectos de su resolución para el 8 de marzo (Conclusión II.5), reiterando a través del memorial de 3 de marzo de 2022 a la autoridad jurisdiccional, señalamiento de día y hora de audiencia de consideración para la cesación de la detención preventiva (Conclusión 11.6).

En ese contexto se advierte, que antes del planteamiento de la presente acción de libertad, el ahora impetrante de tutela a través del memorial de 21 de febrero de 2022, ya había decidido voluntariamente solicitar al juez de control jurisdiccional una nueva petición de cesación a la detención preventiva, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, que

CORRESPONDE A LA SCP 0677/2023-S1 (viene de la pág. 14).

al momento de resolverse la acción de libertad, ya se encontraba en trámite, razón por la que, hace inviable acudir a la jurisdicción constitucional impugnando el Auto de Vista 166/2022 de 24 de febrero que deviene de la primera solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta el 1 de febrero del 2022, por cuanto se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar, lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1 impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a analizar el fondo de la acción de libertad por subsidiaridad, correspondiendo denegar la tutela.

En consecuencia, la Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.