SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023
Fecha: 20-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones del Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz
Mediante Auto 796/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 537 a 538, el referido Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios interpuesta por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina Camargo Hoyos, manifestando que:
a) No observó falta de legitimación de la parte demandante, que a “fs. 93 a 94” existía un acta de conciliación previa fallida; y que, correspondía dar cumplimiento con lo establecido en el art. 292 del Código Procesal Civil (CPC).
b) Mediante una solicitud de inhibitoria, la autoridad de la jurisdicción agroambiental expresó tener jurisdicción y competencia para conocer resolver conflictos emergentes “…de la posesión, derecho de propiedad, actividad agraria, actividad forestal y de uso y de aprovechamientos de aguas…” (sic).
c) La normativa especial establece que los jueces agrarios tienen competencia para: “1.- Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2.- Conocer las acciones que denuncien la sobre posición de derechos en fundos rústicos; 3.- Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos; 4.- Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal o ecológica; 5.- Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6.- Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7.- Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; 8.- Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; y, 9.- Otros que le señalen las leyes”.
d) El art. 18 del CPC estipula: “(INHIBITORIA). La inhibitoria se intentará ante el Juez o Tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso”; y,
e) Que, correspondía ordenar a la Jueza Agroambiental que se inhiba de conocer el proceso por incompetencia en razón de materia, y remita los antecedentes relacionados a la demanda sobre división y partición de bienes hereditarios (exp. 54/2022), interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos.
I.2. Alegaciones de la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz
Por Auto 39/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 544 a 546, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y partición de un inmueble rural interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriel y Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo, Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo, Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca, a cuyo efecto alegó siguiente:
1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Oficio “1717/2021” comunicó sobre el proceso iniciado por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina Camargo Hoyos (exp. 249/2021); solicitando se inhiba de conocer el proceso relacionado a la demanda de división y partición de bienes interpuesto por Julio Cesar Camargo Hoyos (exp. 54/2022), y en ese orden, remita el expediente original, en razón a que dicha acción sucesoria no era una competencia asignada a las autoridades de la jurisdicción agroambiental.
2) El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) define la jurisdicción, como: “…la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial.”, de igual forma, el art. 12 de la misma Ley, dispone que la competencia: “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.
3) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción a la Reforma Agraria-, establece que: “La Judicatura Agraria -ahora Jurisdicción Agroambiental- es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad agrarios y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señale la ley” (las negrillas son nuestras). De igual forma, el art. 131.II de la LOJ, en relación a las atribuciones de la jurisdicción agroambiental dispone que: “Desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad; que no sean de competencia de autoridades administrativas”. Las competencias específicas de los juzgados agrarios -ahora agroambientales- en razón de materia, se encuentran enumeradas en los arts. 39 de la LSNRA y 152 de la LOJ.
4) La SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, que recoge los fundamentos de la SCP 0675/2014 de 8 de abril, dispuso que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad.
5) El art. 17 del CPC, prescribe que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre dos o más juzgados o tribunales para determinar a cuál corresponde el conocimiento de la causa, podrán promoverse de oficio o a instancia de parte, por inhibitoria o declinatoria, antes de haberse consentido la competencia reclamada”. Por su parte, los arts. 18 y 20 del mismo Código, establecen que: “(Inhibitoria). La inhibitoria, se intentará ante el juez o tribunal a quién se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso.”; y, “(Procedimiento de la inhibitoria). Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto” (énfasis añadido).
6) En relación del procedimiento de la inhibitoria ante la autoridad judicial requerida, el art. 21 de la citada disposición legal, señala que: “I. La autoridad requerida previa notificación, se pronunciará en el plazo de cuarenta y ocho horas aceptando o negando la inhibitoria, II. Si la autoridad requerida aceptare la inhibitoria, remitirá la causa ante el juzgado o tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante este último. Esta resolución será inapelable, III. Si la autoridad requerida negare la inhibitoria y se declarare competente, en el término de cuarenta y ocho horas enviará las actuaciones sin otra sustanciación al tribunal superior para dirimir el conflicto, comunicando al mismo tiempo a la o el requirente para que remita las suyas en igual plazo si las o los jueces se encontraren en el mismo asiento judicial o, en el de seis días si lo estuvieren en asientos diferentes”.
7) El Tribunal Constitucional Plurinacional, según lo previsto en el art. 28.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tiene entre sus atribuciones: “Conocer y resolver los conflictos de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Por su parte, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
8) La prueba adjunta, acreditó que Ylse Subirana Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana interpusieron una demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios, la cual fue dirigida contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina, Camargo Hoyos; proceso cuya pretensión y partes difería de la demanda de división y partición de un bien inmueble rural iniciado en la jurisdicción agroambiental por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriela, Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; y, Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos; e Ylse Subirana Vaca;
9) La autoridad de la jurisdicción ordinaria fundamenta su petición alegando que la acción sucesoria de división y partición de bienes hereditarios no constituye una competencia establecida legalmente para las autoridades de la jurisdicción agroambiental; contrariamente a lo señalado, de lo previsto en los arts. 30 y 39 de la LSNRA modificado por la Ley 3545; y, 131.II y 152 de la LOJ, se infiere que los juzgados agroambientales tienen competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver conflictos que emerjan de la posesión, propiedad agraria entre otras, incluidas las acciones tendientes a la división y partición de bienes hereditarios. En el mismo orden, la jurisprudencia constitucional dispone que las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil y de la agroambiental tienen las mismas competencias, y el elemento que determina quien tiene competencia para conocer las acciones personales, reales y mixtas, es el “…carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad” (sic);
10) En el caso concreto, el objeto de la demanda era el predio rural denominado “Leyla”, ubicado en el municipio de San Pedro, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, registrado en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.10.0.50.00000989; y,
11) Bajo dichos argumentos, el Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz tiene jurisdicción y competencia en razón de materia para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y participación del referido inmueble rural que no tenía destino exclusivo de vivienda, sino actividades agropecuarias. De ahí que lo manifestado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, en relación a que la acción sucesoria de división y partición de bienes hereditario fuera una competencia no establecida en normativa agraria, fue una conclusión sin sustento fáctico ni legal; motivo por el cual, no correspondía atender lo solicitado ni dar curso a la inhibitoria planteada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 23 de junio de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir del día siguiente a la notificación con el decreto 26 de mayo de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.