SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2023
Fecha: 20-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y partición de bienes hereditarios interpuesta por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela, Camargo Subirana contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina todos Camargo Hoyos, el 20 de junio de 2021; en consecuencia, solicitó a Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del citado departamento se inhiba conocer la demanda de división y partición de bienes interpuesto el 8 de julio de 2020 por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia Camargo Subirana y otros; y que en ese orden remita los antecedentes. En dicho mérito la referida Jueza Agroambiental, mediante el Auto Definitivo 39/2021 de 20 de julio, se declaró competente para tramitar y resolver la referida demanda y rechazó la inhibitoria formulada.
III.1. Control plural de constitucionalidad y control competencial en el ámbito jurisdiccional
El art. 196 de la CPE dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por su parte, el art. 179 de la Norma Suprema establece que: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”; marco legal, que reconoce la existencia de distintas formas de administrar justicia, cada una con características propias que responden a un criterio de interculturalidad, pluralismo jurídico, y la diversidad cultural como base esencial del Estado Plurinacional Comunitario.
Así, dada la estructura diversa del sistema jurídico interno y que Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico dentro del proceso integrador del país; la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional establecen diversos medios de control de constitucionalidad en distintos ámbitos, los cuales permiten confrontar la compatibilidad o no de cualquier acto público o privado; incluido los de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC); con el sistema de protección, resguardo y respeto de derechos y garantías establecidos por la Ley Fundamental.
A partir de lo manifestado, el control de constitucionalidad plural implica verificar la correspondencia de todo acto de funcionario público y particular con los principios, valores, deberes y derechos previstos por la Norma Suprema. Para ello, el constituyente y el legislador ordinario han previsto un conjunto de mecanismos jurídicos que permiten un control de constitucionalidad en tres dimensiones.
III.1.1. Control normativo de constitucionalidad
Mecanismo a través del cual se realiza un examen sobre la constitucionalidad de normas jurídicas de carácter general; es decir, de compatibilidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resolución no judicial con lo establecido en la Constitución Política del Estado; el cual puede ser previo o correctivo-posterior, en el primer caso, el control normativo se lo realiza antes de la puesta en vigencia o promulgación de una determinada norma.
Conforme a dicho entendimiento, el art. 104 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) regula el procedimiento de control previo de constitucionalidad, el cual tiene por objeto confrontar el texto de proyectos de tratados internacionales antes de su ratificación, de leyes, estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas (ETA) y las preguntas que se elaboran para referendos nacionales, departamentales o municipales; con el texto de la Constitución.
Por otro lado, el control correctivo o posterior de constitucionalidad opera mediante las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta según lo previsto en los arts. 132 de la CPE y 73 del CPCo, y mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, según el marco legal establecido en el art. 133 y ss., del referido Código, entre otros.
III.1.2. Control tutelar de constitucionalidad
Cuya naturaleza está orientada a garantizar el respeto, resguardo y vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; así, mediante las acciones de defensa previstas en el art. 145 y ss. de la CPE -de libertad, de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular-; toda persona afectada por la acción u omisión de cualquier servidor público o particular, que lesione o amenaza lesionar sus derechos y garantías, puede activar la jurisdicción constitucional para pedir la reparación, resguardo o protección de los mismos, siempre que cumpla las condiciones desarrolladas por el marco jurídico previsto en el Código Procesal Constitucional.
III.1.3. Control competencial de constitucionalidad
Tiene por objeto determinar si los órganos del Estado y las servidoras y servidores públicos ejercen sus competencias en el marco de las leyes que regulan su ejercicio y la Constitución Política del Estado; de este modo, según el régimen legal previsto en el art. 202 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribución para conocer los conflictos de competencias que se generen entre los órganos de poder público, entre estos y las ETA y descentralizadas y entre éstas; y, las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada.
Así las cosas, y en concordancia con lo dispuesto por los arts. 202.11 de la Norma Suprema y 14.I de la LOJ; el art. 100 del CPCo, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencia entre las citadas autoridades judiciales; conforme a ello, dicho mecanismo tiene por objeto determinar a qué autoridad le corresponde legalmente conocer, tramitar y resolver un determinado asunto respecto al cual reclaman su conocimiento dos autoridades de diferente jurisdicción; a partir de ello, se entiende que el fin inmediato del control competencial de constitucionalidad es resguardar las atribuciones legales establecidas en favor de las autoridades de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la CPE, constituyendo dicho entendimiento a la luz de la jurisprudencia constitucional, una garantía de legalidad que resguarda un debido procesamiento en su vertiente del derecho a un juez competente, independiente e imparcial, en el marco de los roles y competencias previamente establecidas por el legislador.
A partir de ello, el conflicto de competencias jurisdiccionales se torna en una garantía normativa que permite la materialización de un debido proceso en el que se observen y cumplan las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado y la ley en favor de las distintas autoridades jurisdiccionales; según se puede advertir en el entendimiento desarrollado por la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.
Sobre la naturaleza jurídica de dicho instituto, sus peculiaridades, características y alcances, la SCP 0675/2014 de 8 de abril, dispone que: “…el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural, en tal sentido, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’.
Como podrá advertirse, en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.
Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto”.
A partir de lo expuesto, mediante el control competencial de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional establece y define -conforme a ley-, cuál es el ámbito de competencias de los órganos de poder público, las ETA y de las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada, cuando se originan controversias a partir del ejercicio de las mismas; acorde a este último supuesto, originado el conflicto, le corresponde a la jurisdicción constitucional definir qué magistrado, vocal, juez o autoridad IOC puede ejercer justicia sobre un determinado asunto.
III.2. Conflictos de competencias jurisdiccionales positivos y negativos
Según la jurisprudencia emitida por el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por el art. 179 de la Ley Fundamental, pueden ser de naturaleza positiva o negativa; el primer caso se configura, cuando dos autoridades de distinta jurisdicción (Ej: ordinaria y agroambiental) tienen criterios contrapuestos en relación a quien le corresponde el conocimiento de una determinado asunto; una vez, agotados los mecanismos jurídicos de resguardo y protección del debido proceso en su elementos de juez competente, independiente e imparcial; como lo son la inhibitoria y declinatoria.
Al respecto, el art. 100 del CPCo, señala que la demanda puede ser planteada por cualquier autoridad IOC cuando advierta que una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental está administrando justicia en el ámbito de vigencia personal, material y territorial que le corresponde de acuerdo a la Constitución y a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. De igual manera, el citado marco legal prevé que la demanda también puede ser formulada por cualquier autoridad de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en supuestos en que se evidencie que las autoridades de la justicia originaria campesina (JIOC) ejercen atribuciones que no le competen.
En ambos supuestos, se genera un conflicto de competencia jurisdiccional positivo en el que dos autoridades jurisdiccionales se declaran competentes para conocer y resolver un asunto específico, extremo regulado en las disposiciones legales previstas en los arts. 100, 101 y 103 el CPCo.
Sin embargo, no sucede lo mismo en supuestos en que se genera un conflicto de competencias jurisdiccionales en su dimensión negativa; es decir, en contextos en que dos o más autoridades de la pluralidad de jurisdicciones se declaran incompetentes o se inhiben de conocer un asunto determinado, vacío que ha sido llenado por la jurisprudencia constitucional, al respecto la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, dispuso que: “Ahora bien, la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes.
En las dos situaciones antes descritas y de acuerdo al objeto y causa de la presente problemática y para determinar el 'Bloque de Legalidad aplicable', es imperante a la luz de la teoría de derecho procesal, precisar el momento procesal en el cual se inicia 'el conflicto de competencias', a cuyo efecto, de acuerdo a presupuestos procesales pertinentes para esta temática, se colige que agotados los procedimientos jurisdiccionales de 'inhibitoria' o 'declinatoria' y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial…” (énfasis y subrayado nuestro).
III.3. El momento procesal en que inicia el conflicto de competencias positivo entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental y reglas de sustanciación
Con la promulgación y puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado del 2009, se establece una nueva organización del Estado fundada en la pluralidad y el pluralismo desde distintos ámbitos; en efecto, el art. 1 de la CPE, señala que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”; el plano jurídico del pluralismo implica el reconocimiento constitucional de otras formas y sistemas de administración justicia no reconocidos por el Estado hasta antes del 7 de febrero de 2009 y la superación de un monismo jurídico que propugnaba la existencia de una sola realidad jurídica con carácter de exclusividad; ello supone que dentro del proceso integrador del país se reconoce y da vigencia a otras realidades jurídicas, cada una con sus características, singularidades y peculiaridades propias y especiales; que en definitiva sostienen la vigencia y coexistencia de la pluralidad de las jurisdicciones consagradas en el texto constitucional en igualdad de condiciones y jerarquía.
Acorde a estas circunstancias, el constituyente, mediante el art. 179.I de la Ley Fundamental, dispone que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces, la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades, existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.
Respecto al momento exacto en que inicia el conflicto inter jurisdiccional, la referida SCP 1227/2012, dispone que: “...es imperante a la luz de la teoría de derecho procesal, precisar el momento procesal en el cual se inicia 'el conflicto de competencias', a cuyo efecto, de acuerdo a presupuestos procesales pertinentes para esta temática, se colige que agotados los procedimientos jurisdiccionales de 'inhibitoria' o 'declinatoria' y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial. En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma…”.
A partir de lo manifestado, se inicia un conflicto positivo de competencias entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, en el momento exacto en que una de las autoridades jurisdiccionales no da curso a la inhibitoria presentada por otra que se considera igualmente competente para conocer, tramitar y resolver la misma cuestión.
III.4. Atribuciones de las autoridades de los juzgados en materia civil y comercial, y agroambiental conforme el marco previsto en la Ley del Órgano Judicial y la normativa agraria
En este escenario resulta oportuno identificar cuáles son las competencias de los juzgados públicos en materia civil y comercial y de las juezas y jueces agroambientales; en ese orden, la Ley del Órgano Judicial dispone:
“Artículo 69°.- (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL) Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
6. Conocer los procesos de desalojo;
7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
10. Conocer los procedimientos voluntarios; y
11. Otros señalados por ley”.
Por su parte el art. 152 de la LOJ dispone que: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
8. Conocer las acciones que denuncien la sobre posición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
14. Otras establecidas por ley” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 39.8 de LSNRA, dispone que los jueces agrarios tienen competencia, entre otras, para: “Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria”. Posteriormente, la Ley 3545, modificó dicha disposición legal, estableciendo a través del art. 23.8, que las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (las negrillas son nuestras).
A partir de dicho régimen legal se puede establecer que tanto la jueza o juez público civil y comercial como el agroambiental tienen competencias para conocer acciones personales, reales o mixtas; sin embargo, dicho marco legal no es suficiente para sostener cuáles son los criterios que permiten delimitar las facultades de las referidas autoridades, cuando ambas se declaran competentes para conocer, tramitar y resolver un mismo asunto.
III.5. Criterios para delimitar la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o rural
Uno de los primeros entendimientos pronunciados por la jurisdicción constitucional relacionados a una problemática jurídica sobre la delimitación de competencias entre juezas y jueces de la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, fue el emitido mediante la SC 0362/2003-R de 25 de marzo. El referido entendimiento dispuso que: “En la especie, ninguno de los Jueces recurridos -de Instrucción y Partido, respectivamente- repararon que conforme a los antecedentes que informan el proceso interdicto, el inmueble cuya posesión estaba en conflicto, es rural, pues si bien puede estar considerado por el Municipio de La Guardia dentro de sus planes y proyectos la definición de área urbana, en la que estaría el bien litigioso, no es menos evidente que la misma Alcaldía Municipal ha certificado que aún no cuenta con ninguna Ordenanza Municipal debidamente homologada por Resolución Suprema que así lo declare, en el marco de lo previsto por los arts. 8-III parte 6 LM, 31 del DS 24447 (Reglamento de la Ley de Participación Popular)”. Con base en ello, la jurisdicción constitucional estableció que el criterio para definir si un predio era urbano o no y así establecer la jurisdicción aplicable al caso -ordinaria o agroambiental-, era la existencia de una ordenanza municipal homologada por resolución suprema en el marco de lo previsto por los arts. 8.III.6 de la Ley de Municipalidades abrogada (LMabrg); 31 del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996 -Reglamento a la Ley de Participación Popular-; es decir, delimitó la competencia de las referidas autoridades jurisdiccionales a partir de la ubicación del bien inmueble objeto de litigio, lo cual debía estar determinado en una ordenanza municipal, a su vez homologada a través de una resolución suprema.
Posteriormente, si bien se reconoció que la delimitación de competencias en razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles se definía a partir de la ubicación del bien en litigio; es decir, si el mismo se encontraba en el área urbana o rural se aplicaban las normas de la jurisdicción ordinaria o agroambiental respectivamente; dicho entendimiento fue modulado por la jurisprudencia constitucional sentada a través de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, a partir de ello, se estableció que a efectos de determinar la jurisdicción competente en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles urbanos o rurales, no solo debía tomarse en cuenta lo dispuesto por los gobiernos municipales mediante una ordenanza homologada por resolución suprema conforme el marco previsto en los arts. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995 y 31 del Reglamento a la Ley de Participación Popular; sino también otro elemento, como es el uso que se le da a la propiedad objeto del litigio.
Evidentemente a tiempo de modular el entendimiento asumido mediante la SC 0378/2006-R, la precitada Sentencia establece que: “Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural.
(...)
…los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana” (énfasis añadido).
En este orden de ideas, la SCP 0695/2013 de 3 de junio, a tiempo de resolver un conflicto de competencias jurisdiccionales entre autoridades de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental en razón de materia sobre la delimitación de competencias en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en área urbana o rural señaló que, se debe realizar una valoración integral de los antecedentes y tomar en cuenta los siguientes criterios:
“1) La Ordenanza Municipal de un determinado municipio que hubiere aprobado un Plan Municipal de Ordenamiento Territorial (PMOT) y que dicha Ordenanza estuviere homologada mediante Resolución Suprema, conforme dispone el art. 8 de la Ley 1669 de 30 de octubre de 1995; instrumento jurídico que establece y orienta que la delimitación de la competencia por razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental a definirse es a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, conforme al PMOT.
Así la SC 0378/2006-R, concluyó que ‘…a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable, máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que… corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: «Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria», la que a la brevedad posible… deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa’. Exhortación dispuesta por la SC 0378/2006-R, que no se cumplió hasta la fecha y, por ende, justifica la utilización de dicho entendimiento jurisprudencial, que fue ratificado en la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre.
La misma sentencia constitucional, sobre los criterios rectores para la determinación de la jurisdicción aplicable, sostiene que la Ordenanza Municipal homologada por Resolución Suprema no puede ser un único criterio rector, para la delimitación de la competencia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural:
Dice: ‘…los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana’.
2) El entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0378/2006-R, que refiere que la delimitación de la competencia en razón de materia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental debe definirse no sólo a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio sino que debe tomarse en cuenta otros elementos imprescindibles para determinar la jurisdicción aplicable, como es el uso que se destina a la propiedad, en razón a que como señaló la referida Sentencia Constitucional: ‘…el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural’ (SC 378/2006-R)”.
Entendimiento que fue complementado a través de la SCP 1048/2013 de 27 de junio, al disponer que:“…Sobre la competencia de los jueces o tribunales sean en materia civil o agroambiental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante su jurisprudencia refirió que para determinar la competencia y conocer todas las acciones reales, personales y mixtas sobre inmuebles, no sólo se debe tomar en cuenta las ahora leyes municipales, sino que será el uso que se da al suelo el elemento determinante…” (las negrillas fueron añadidas).
En contexto, la competencia de los juzgados en materia civil y comercial, y agroambiental para conocer, tramitar y resolver acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área urbana o rural, no solo se establece a través de leyes municipales que establezcan la ubicación del predio; sino que, el elemento definitorio lo constituye el uso que se le da al bien litigioso; así, si en el caso la propiedad inmueble está destinada a la producción agropecuaria, la competencia para el conocimiento, trámite y resolución de un asunto determinado decanta en favor de las autoridades de la jurisdicción agroambiental.
III.6. Análisis del caso concreto
Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo y Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, sostienen ser competentes para conocer, tramitar y resolver el proceso de división y partición de bienes presentado por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriel, Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo, Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo, Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca y la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y participación de bienes hereditarios iniciada por Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo y contra Víctor Hugo Camargo Hoyos y otros; ambas relacionadas a los bienes hereditarios dejados por de cujus, Emilio Arnulfo Camargo Gonzales. En este contexto, la autoridad de la jurisdicción ordinaria alega que dicha competencia no era propia de la jurisdicción agraria conforme a la normativa que regula la materia; por su parte, la Jueza Agroambiental, manifiesta que el inmueble era un predio rural denominado “Leyla” que no estaba destinado exclusivamente para vivienda; sino, para actividades agrarias; en tal sentido y conforme lo prescrito en los arts. 30 y 39 de la LSNRA; y, 131.II y 152 de la LOJ, se podía inferir que los juzgados agroambientales tienen competencia en razón de materia, para conocer, tramitar y resolver conflictos que emerjan de la posesión y propiedad agraria, incluidas las acciones tendientes a la división y partición de los bienes hereditarios.
En este orden, a fin de resolver la problemática jurídica relacionada al conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, corresponde conocer la secuencia procesal relacionada al caso concreto; en ese entendido, la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, acredita que por memorial de 8 de julio de 2020, Julio Cesar Camargo Hoyos interpuso una demanda de división y partición de los bienes sucesorios dejados por Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, consistentes en una propiedad rústica denominada “Leyla” ubicada en la localidad de Mineros, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz, ganado, maquinarias agrícolas, movilidades y otros bienes; acción que fue interpuesta contra Patricia, Gabriel y Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca.
Realizados los trámites correspondientes, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución de 1 de octubre de 2020, dispuso: “…Admitir la demanda de división y partición en la vía voluntaria de todos los bienes, acciones y derechos dejados a la muerte de su padre Emilio Arnulfo Camargo Gonzales” (sic).
En este contexto, se observa que, mediante memorial de 20 de junio de 2021, Ylse Subirana Vaca Vda. de Camargo, Patricia y Gabriela Camargo Subirana interpusieron una demanda de nulidad de declaratoria de herederos y oposición a la división y participación de bienes hereditarios, contra Víctor Hugo, Julio Cesar, Emilio Arnulfo y Verónica Lina Camargo Hoyos; en consecuencia, conforme se advierte de la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por Auto 796/2021 de 24 de junio, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda y ordenó a la referida Jueza Agroambiental se inhiba de conocer el proceso (exp. 54/2022) de división y partición de bienes iniciado por el prenombrado Julio Cesar Camargo Hoyos.
Finalmente, según se advierte en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, mediante Auto Definitivo de 20 de julio de 2021, la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz declaró ser competente para conocer, tramitar y resolver la demanda de división y partición interpuesta por Julio Cesar Camargo Hoyos contra Patricia, Gabriel y Enrique Camargo Subirana, Martha Beny Camargo Bravo; Verónica Lina, Emilio Arnulfo y Víctor Hugo Camargo Hoyos e Ylse Subirana Vaca.
En consecuencia, la citada autoridad rechazó la inhibitoria formulada y la solicitud de remisión del expediente original al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en ese entendido, promovió conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual fue admitido mediante AC 0349/2021-CA de 27 de septiembre.
En este escenario, no se puede desconocer que con la promulgación de la Constitución Política del Estado se estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene atribuciones de velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales. Acorde a este marco constitucional y a lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ejerce el control de constitucionalidad en tres espacios diferentes -normativo, tutelar y competencial-.
Así, en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, dicho cuerpo colegiado no solo tiene atribución para conocer, tramitar y resolver los conflictos de competencias generados entre los órganos de poder público, entre estos y las ETA y descentralizadas y entre las mismas; sino también los suscitados entre las autoridades de la jurisdicción IOC, ordinaria, agroambiental y especializada. Conforme lo hasta aquí expuesto, el referido conflicto competencial puede ser negativo o positivo; este último, deviene en contextos en que una vez agotados los mecanismos de resguardo y protección del derecho al debido proceso en sus elementos del juez competente independiente e imparcial -como lo son la inhibitoria y declinatoria-; dos autoridades de la pluralidad de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental mantienen la posición de declararse competentes para conocer, tramitar y resolver un determinado asunto; como en el caso objeto del presente examen de control de constitucionalidad, donde, mediante Auto 796/2021 de 24 de junio y Auto Definitivo 39/2021 de 20 de julio, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo y Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, reafirmaron su posición de mantener competencia para conocer dos acciones con identidad de objeto; es decir, relacionadas a los bienes dejados en calidad de herencia por Emilio Arnulfo Camargo Gonzales.
Siguiendo este orden, y consideración a lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso en particular se generó un conflicto positivo de competencias entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental; que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de sus atribuciones previstas en los arts. 202 del CPE; y, 85 y ss. del CPCo, a partir del momento en que la citada Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Definitivo 39/2021 optó por rechazar la inhibitoria formulada del Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento.
Ahora bien, de los Fundamentos Jurídicos expuestos supra -art. 69 del CPC-, se infiere que los juzgados públicos en materia civil y comercial tienen competencia para conocer demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; de manera similar, el art. 152.11 del mismo cuerpo legal, prevé que, las juezas y jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental”. Por su parte el art. 23 de la Ley 3545, que modificó la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que estas últimas tienen competencia para: “Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (las negrillas y subrayado son agregados).
En este escenario, se advierte que el legislador ordinario previó que las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil al igual que las juezas y jueces agroambientales, tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles; no obstante, a partir de dicho marco legal es previsible que se generen conflictos de competencias jurisdiccionales entre las citadas autoridades judiciales en supuestos en que ambas de declaren competentes para conocer acciones reales o mixtas relacionadas a un mismo bien inmueble; como evidentemente lo demuestra el caso de autos y la jurisprudencia constitucional dictada al respecto; que en problemáticas semejantes estableció criterios para delimitar la competencia entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria y agroambiental en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles ubicados en el área urbana o rural.
Respecto a lo manifestado, y según sugiere el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera primigenia, la jurisprudencia constitucional estableció que el criterio para determinar la autoridad judicial competente en acciones reales, personales o mixtas, era la ubicación del bien inmueble objeto del litigio, determinado en una ordenanza municipal que a su vez debía estar homologada por una resolución suprema conforme al marco previsto por los arts. 8.III.6 de la LMabrg y 31 del DS 24447 -SC 0362/2003-R-.
Subsiguientemente, dicho entendimiento fue modulado por el Tribunal Constitucional, efectivamente a partir de la emisión de la SC 0378/2006-R, se dispuso que para determinar la jurisdicción competente en escenarios como el previamente descrito, no solo se debía tomar en cuenta la normativa municipal que define si un inmueble se encuentra ubicado en el área urbana o rural; sino, que se debían tomar en cuenta otros elementos o criterios a tal fin.
En este orden de razonamiento, la línea jurisprudencial en vigor, obligatoria y vinculante para resolver cuestiones relacionadas al objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales, dispone que el elemento determinante para los fines previamente señalados, es el uso que se da a la propiedad inmueble objeto del litigio; así, si la misma está destinada únicamente al uso de vivienda será competente la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia civil; contrariamente, si el inmueble tiene como objeto la producción agrícola o pecuaria, corresponde que el asunto sea conocido, tramitado y resuelto por las autoridades de la jurisdicción agroambiental.
Bajo esta premisa, existe una condición necesaria para la determinación de competencias en el contexto que hoy nos ocupa; la cual está constituida por “el uso que se le da al suelo” -SCP 1048/2013 de 18 de abril-.
Así las cosas, la Conclusión II.9 de este fallo constitucional evidencia que mediante nota SENASAG/SCZ/JDSC/ASASC/00100/2019 de 23 de abril, suscrita por Esper Burgos Román, Jefe Departamental del SENASAG de Santa Cruz, se procedió a certificar que: “Revisada la base de datos Gran Paititi, a nombre del Señor Emilio Arnulfo Camargo Gonzales, Predio Leyla. Certificamos los siguientes ciclos de vacunación de las siguientes gestiones solicitadas: Ciclo 34/2017, ciclo 33/2017, ciclo 32/2016, ciclo 31/2016 y ciclo 30/2015” (sic).
De igual manera, se advierte que a través de la Nota SENASAG/SCZ/JDSC/ASASC/00101/2019 de 23 de abril, el citado Jefe Departamental del SENASAG de Santa Cruz, emitió un informe sobre las actividades desarrolladas en el predio “Leyla”, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017; consignando en la casilla de rubro, “Remate” y “Matadero”. Por su parte, la Conclusión II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestra que el 11 de septiembre de 2018, Christian Eduardo Monje, Responsable de la Secretaría General del INRA Santa Cruz, emitió una copia legalizada del Registro “FES” del predio “Leyla”, registro que, según la normativa agraria, demuestra el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras productivas.
Extremos que son suficientes para acreditar razonablemente que el bien litigioso, en relación al cual reclaman competencia Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto Civil y Comercial Décimo y Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental, ambos de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituye una propiedad agraria que está sujeta; en lo que corresponda, a la competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental.