SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0420/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant

En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario.

Por lo señalado, se establece que las sentencias que cumplen los requisitos de formación señalados (respeto a derechos fundamentales), adquieren validez jurídica y se encuentran investidas de la autoridad de la cosa juzgada, situación en la cual el control de constitucionalidad, en resguardo de la seguridad jurídica es absolutamente improcedente. En contrario sensu, la sentencia que no cumpla con uno de los requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales, hace procedente el control de constitucionalidad, ya que en este caso, esta decisión solo reviste una calidad de cosa juzgada aparente.

Por lo afirmado se colige que la sentencia que no cumple con los requisitos de formación descritos, es nula, nulidad que encuentra sustento en los principios constitucionales de seguridad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que todo acto infra-constitucional contrario a esta norma suprema, es nulo e inexistente.

Entonces, en un Estado Constitucional, la nulidad de un acto jurisdiccional debe ser declarada expresamente y no opera de pleno derecho, por tanto, si a través de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones judiciales no se ha restituido el derecho al debido proceso, los afectados tienen la facultad de activar el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional para lograr la nulidad de la decisión judicial contraria a la Constitución por vulnerar derechos fundamentales reconocidos y garantizados por ella” (las negrillas nos corresponden).

En el mismo sentido se pronunció la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableciendo que: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por resolución firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a los fallos ejecutoriados; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellos se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena.

Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: ‘…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)’.

De lo señalado se desprende que la cosa juzgada tiene dos facetas, una formal y otra material; la formal se refiere a la imposibilidad de reabrir el debate en el mismo proceso donde se dictó la resolución, porque el pronunciamiento quedó firme, ya sea porque las partes consintieron o porque se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios viables al caso; no obstante ello, cabe aclarar que la cuestión puede reabrirse en otro proceso, de ahí el carácter formal de la manifestación de la `cosa juzgada′, un claro ejemplo constituyen los procesos ejecutivos, en los cuales, aún cuando se hubieren agotado las vías, producen únicamente una eficacia meramente transitoria, porque eventualmente sus efectos pueden modificarse en un proceso ordinario posterior; por supuesto que con las limitaciones establecidas en el art. 490 del CPC.

La cosa juzgada material en cambio, además de la inimpugnabilidad de la resolución, se agrega la inmutabilidad del fallo. Es decir, la revisión es casi absoluta y sólo en el excepcionalísimo caso de la revisión extraordinaria de sentencia, cuyos presupuestos y exigencias son muy difíciles de llenar, podría revertirla; dentro de este ámbito se encuentran los procesos de cognición o de conocimiento, como es, un proceso ordinario, porque suponen la improcedencia de todo recurso que lleva implícita la imposibilidad de modificar la decisión. La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión judicial sobre el caso dirimido.

Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la resolución en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal.

Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso′. Previsión concordante con los arts. 1318.II inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC).

No obstante lo afirmado, es necesario aclarar que no es posible sostener que un fallo o resolución alcanza la calidad de cosa juzgada, si se la emitió vulnerando derechos fundamentales o garantías constitucionales; caso en el cual, se verifica únicamente una ‘cosa juzgada aparente′” (las negrillas son nuestras).

En resumen, es posible afirmar que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará solo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previo mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una “calidad de cosa juzgada aparente”, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional.

III.6.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, impugnación y doble instancia; en razón a que, por memorial de 13 de diciembre de 2021, hubiere interpuesto recurso jerárquico en contra la RA 224/2021, la cual fue rechazada por el Director General Ejecutivo del SENASIR –ahora demandado– a través del CITE: SENASIR U.J./PROCJUD. 1222/2021, bajo el fundamento de que no correspondía la interposición de un recurso jerárquico, que se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, la que no es aplicable en materia de otorgación de prestaciones en el Sistema de Reparto, al poseer normativa propia y especial en el Código de Seguridad Social, su Reglamento, el Manual de Prestaciones del Sistema de Reparto y demás normas; por lo que, el rechazo a su recurso jerárquico generó la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, que además desde su suspensión no cuenta con ingresos para su subsistencia y atención médica.

Con carácter previo a resolver la problemática venida en revisión, es necesario aclarar que, si bien la solicitante de tutela activó con anterioridad otras acciones de amparo constitucional en las que también reclama la arbitraria suspensión de su renta de viudedad; empero, tomando en cuenta que dichas demandas constitucionales a tiempo de ser resueltas mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0314/2021-S2 de 16 de julio y 1206/2022-S3 de 15 de septiembre; merecieron su denegatoria sin ingresar al análisis de fondo de la problemática; en armonía con esa decisión y; considerando que, de por medio se encuentran en discusión derechos fundamentales de una adulta mayor, como consecuencia de la suspensión de su renta de viudedad, es que resulta evidente la impostergabilidad de la consideración de fondo del problema traído a revisión, haciéndose imperativo asumir medidas inmediatas en su atención, ante la urgencia que tiene la accionante de tutela respecto del perjuicio inminente que aquella medida le genera, ya que como bien se afirmó, la misma no cuenta con ingresos para su subsistencia y atención médica; por lo que, su análisis a través de esta acción tutelar responde única y exclusivamente a la atención prioritaria por su condición de adulta mayor y además mujer; frente a su situación de desventaja en la que se encuentra ante un ente del aparato estatal como es el SENASIR; siendo en consecuencia, la activación de esta acción de defensa un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la hoy impetrante de tutela; pues, no es de olvidar que la jurisprudencia constitucional obliga ingresar a un análisis de fondo de una demanda constitucional ante la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable respecto de grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas adultas mayores, resaltando que al requerir de una protección inmediata, el Estado se encuentra impelido de buscar la materialización del resguardo de esos derechos, otorgando un trato preferencial en el acceso a la justicia, con el fin de mantener o mejorar la calidad de vida de quien requiere su protección.

III.6.1. En cuanto a la decisión de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de suspender la renta única de viudedad otorgada en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar

De los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que por Resolución 011589, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, advirtiendo que mediante Resolución 014848 de 17 de noviembre de 1997, se otorgó en favor de Demetrio Aguilar Escalier, renta básica de vejez y complementaria y ante su fallecimiento, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de la hoy accionante, en el equivalente al 80% de la renta de vejez que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98”.

Sin embargo, de manera posterior, a través de Resolución 00002019, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en atención al Informe SENASIR/UNO/ADR/MCH 0330/2013 de 22 de febrero, emitido por la Trabajadora Social quien señaló que revisada la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral de Registro Cívico (Punto de consulta brindado por la Autoridad de Pensiones APs), se evidenciaba que la derechohabiente Adriana Avendaño Vda. de Aguilar registraba dos partidas de matrimonio primero con Jorge Aguilar Escalier (fallecido el 22 de agosto de 2012) y posteriormente con el causante Demetrio Aguilar Escalier (fallecido el 11 de noviembre de 1998); advirtiendo además que del Informe Social de la Regional Oruro, se tuvo que Adriana Avendaño Vda. de Aguilar habría señalado que luego de vivir cinco años con Jorge Aguilar Escalier, éste hubiera abandonado su hogar y que a los cuatro años de separación, concubinó con Demetrio Aguilar Escalier, con quien se casó por lo civil en 1974, procreando seis hijos, y que en la actualidad se encontraría haciendo anular el primer matrimonio con Jorge Aguilar Escalier.

De cuyo informe, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se valió para suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, en virtud a que esta última no contaba con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante ni durante los dos últimos años previos a su fallecimiento, de conformidad a lo establecido en el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponiendo que por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada.

En ese orden, en consonancia a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que de acuerdo a la configuración constitucional contemplada en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, el debido proceso tiene un carácter tridimensional por ser considerado un derecho fundamental, una garantía constitucional y un principio procesal constitucional que se halla compuesto por varios elementos esenciales como el derecho a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a la presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, a la valoración razonable de las pruebas y otros elementos; asimismo, señala que la imposición de una sanción en cualquier ámbito de la justicia, debe ser dada previo proceso en el que se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado; más considerando que este derecho se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa, así como el derecho a la impugnación de los fallos que le sean adversos.

En ese contexto jurisprudencial, se advierte que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR al determinar la suspensión definitiva de la renta de viudedad de la hoy impetrante de tutela, no tomó en cuenta los referidos elementos constitutivos del debido proceso para disponer la suspensión de dicho beneficio que por alrededor de quince años venía percibiendo la impetrante de tutela, quien además a la fecha de presentación de esta acción tutelar cuenta con ochenta y cinco años de edad, rompiendo de esta manera el esquema y equilibrio constitucional de protección del adulto mayor beneficiario de esta renta, respaldado por los instrumentos internacionales que prevén una interpretación bajo los criterios de favorabilidad de los derechos sociales, entre los que se encuentra la renta de viudedad como parte de la cobertura del régimen de seguridad social.

Así, en el caso que se analiza, resulta evidente que el SENASIR al concluir y resolver la suspensión definitiva de la renta de viudedad de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, no cumplió con el debido proceso, ya que en antecedentes no cursa actuado alguno por el que se hubiera dado a conocer a la parte accionante el inicio de un proceso de suspensión de su renta de viudedad, ya sea de manera definitiva o provisional; más al contrario se advierte que de manera unilateral y arbitraria, la citada entidad apoyada en un informe de la Trabajadora Social de esa institución y aplicando lo establecido en el art. 32 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, resolvió aquella suspensión; sin que, dicha decisión se halle acorde a las exigencias jurisprudenciales que denoten un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice a la administrada, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, respecto de una posible contravención relacionada a su libertad de estado; para que, pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchada, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las pruebas de contrario, la posibilidad de ser juzgada en doble instancia, y cumplido todo lo mencionado, recién imponérsele la sanción que se encuentre prevista para el efecto.

En ese entendido, el SENASIR como institución demandada que protege los intereses del Estado, tenía la obligación de acreditar de manera irrebatible, la no correspondencia del pago de renta de viudedad en favor de la accionante, en virtud de una supuesta inexistencia de libertad de estado; sin embargo, solo se limitó a señalar la existencia de dos partidas de matrimonio, sin efectuar una conveniente valoración de la documentación para establecer la validez o invalidez de la primera partida matrimonial y la vigencia del segundo matrimonio a partir de lo señalado por la propia administrada, en cuanto haber contraído matrimonio civil con Damián Aguilar Escalier en el año 1974, con la consiguiente procreación de seis hijos, actuación del SENASIR que en definitiva vulnera el mandato de los arts. 45 y 48 de la CPE; en razón a que, los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia.

Es importante adicionar que, el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento, determinando además que la revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas.

Al respecto, en el caso que se analiza, no se advierte que el SENASIR hubiese procedido a la revisión de aquella prestación en virtud de haber comprobado errores de cálculo o falsedad de datos que dieron lugar a su otorgamiento; es más, se entiende que tanto el beneficio de la renta de vejez como el de viudedad a la causahabiente, se concedió a partir de la presentación de documentación analizada por el SENASIR, la cual en ningún momento se advierte fue cuestionada de ilegal o fraudulenta por esta institución, al interior de un debido proceso, de cuyo resultado devendría la devolución de lo supuestamente cobrado de manera indebida; además, el mismo precepto legal contempla que revocada la prestación concedida, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, salvo que se hubiera comprobado que la concesión de la renta de viudedad obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas, lo que no se advierte hubiese sido comprobado por el SENASIR.

En ese marco, se tiene que dicha entidad de manera directa, unilateral y arbitraria resuelve la suspensión de la renta de viudedad sin mayor elemento probatorio que el Informe de la Trabajadora Social que establece la existencia de doble partida matrimonial; por lo que, la solicitante de tutela no contaría con libertad de estado, con la consiguiente disposición de procederse a determinar lo indebidamente cobrado por la prenombrada; sin considerar que bajo el principio pro homine y de verdad material es obligación del Estado a través de sus diferentes portafolios, realizar una efectiva averiguación de la verdad material de los hechos y no solo basar su decisión con aspectos imprecisos y carentes de sustento probatorio, para luego disponer la suspensión sea provisional o definitiva de la renta de viudedad; pues, ello genera un inminente perjuicio a la beneficiaria de esa renta, por yerros administrativos que escapan de la responsabilidad de la hoy accionante.

Más considerando, que en obrados cursa un precedente vinculado con el presente caso, que se encuentra desarrollado en el Auto Supremo 404/2014 de 3 de junio, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por Leonor Cuba Montaño, cónyuge supérstite de Jorge Aguilar Escalier, primer esposo de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, en el que expresamente se señaló que: “…el SENASIR (…) considera que Leonor Cuba Montaño no puede ser tenida como derechohabiente de Jorge Aguilera Escalier por haber mantenido este último subsistente un vínculo matrimonial con la impetrante de tutela, tanto al momento de contraer nupcias con la primera como en el tiempo de convivencia.

…por informe social 022/2012 de 23 de noviembre, rubricado por la técnica Trabajo Social y Poderes de la Administración Regional del SENASIR Oruro, de fs. 58 a 62 se destaca: ‘…la relación del Sr. Jorge Escalier Aguilar y la Sra. Leonor Cuba Montaño en esta ciudad data de 20 años atrás, se aclara que sí hubo convivencia en los dos últimos dos años antes del fallecimiento del causante con la solicitante, llevando una relación permanente.

…El Sr. Jorge se casó en dos oportunidades antes de contraer matrimonio con la Sra. Leonor; su segunda esposa Macaria falleció, con ella tuvo un hijo; su primera esposa Adriana Avendaño Vda. de Aguilar está viva y casada con Demetrio hermano del Sr. Jorge sin haberse divorciado del causante, con ella tuvo dos hijos y su tercera esposa la Sra. Leonor cuidó de él hasta el día de su muerte’ (sic).

El mismo Informe, sobre la relación y vínculos existentes entre el causahabiente Jorge Aguilera Escalier, brinda el siguiente detalle:

‘1º matrimonio – Jorge con Adriana Avendaño Vda. de Aguilar (ella está viva)

2º matrimonio – Jorge con Macaria (ella está muerta)

3º matrimonio – Jorge con Leonor (solicitante, está viva y es viuda de su primer matrimonio con el Sr. Víctor de quien renunció a su renta como derecho habiente para casarse con el sr. Jorge)

Según los reportes emitidos por el Tribunal Electoral Departamental se evidencia DOS partidas de matrimonio de a Sra. Adriana Avendaño Vda. de Aguilar:

1º matrimonio – Adriana Avendaño Vda. de Aguilar con Jorge (ella está viva)

2º matrimonio – Adriana Avendaño Vda. de Aguilar con Demetrio (de quien actualmente percibe renta como derecho habiente)” [sic]].

En el caso que se analiza, se advierte que la solicitante de la Renta de Viudedad al momento de iniciar el trámite correspondiente pretendió hacer valer el Certificado de Matrimonio de 19 de diciembre de 1992, inscrito en el Libro 2-86-93, Partida 143, Folio 72, correspondiente a la Oficialía del Registro Civil 4509, en la ciudad de Oruro, documento que, hasta en tanto no sea declarado nulo y sin valor legal mediante una Sentencia Judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, cuenta con todo el valor legal previsto por el art. 73 del Código de Familia (CF), al haber sido extendido con las solemnidades y por los funcionarios autorizados, conforme prescribe la ley.

Asimismo, resulta claro y es convencimiento de la Sala, que Leonor Cuba Montaño, a más de contraer matrimonio con Jorge Aguilera Escalier (lo demuestra el aludido certificado de matrimonio y la certificación extendida de fs. 37, sobre matrimonio religioso), entre los nombrados, existió una evidente convivencia con notas de estabilidad y singularidad, aspecto no sólo expresado en el Informe Social Nº 022/2012, sino también en las declaraciones concernientes a ese Informe (…) aspectos que en conjunto afianzan el hecho de una relación de tipo conyugal estable en el tiempo por más de 20 años y basada en los elementos reconocidos por la Legislación que hacen a la naturaleza tanto del matrimonio como de las uniones conyugales...

Es patente también, el tiempo de separación de la primera relación matrimonial del causante (con Adriana Avendaño Vda. de Aguilar), pues iniciada que fue el 15 de marzo de 1958, habría sido disuelto de hecho cuando la citada contrajo nuevas nupcias con Demetrio Aguilar Escalier, el 23 de noviembre de 1974; es decir, dentro de un lapso de tiempo en el que se presentó la pérdida del derecho de renta de viudedad por estar presente el supuesto de separación libremente consentida y continuada por más de dos años prevista en el art. 34 del MPRCPA” (las negrillas son nuestras).

Precedente que es necesario sea tomado en cuenta por el SENASIR con el objeto de establecer la libertad de estado de la administrada, cuya supuesta irregularidad dio lugar a la suspensión de la renta de viudedad, que hoy es reclamada en su restitución, por ello, la importancia y necesidad de que la decisión asumida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de suspender la citada renta, sea analizada y valorada por las instancias superiores a fin de evitar la continuidad de la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, quien por su sola condición de adulta mayor requiere de una inmediata y reforzada protección por parte del Estado.

III.6.2. Sobre el derecho a la defensa y doble instancia y la protección preferente de las personas adultas mayores respecto a la seguridad social y la renta de viudedad digna

De antecedentes se tiene que por Resolución 00002019, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la accionante, decisión que le fue notificada a la impetrante de tutela el 7 de mayo de 2013; diligencia en la que se advirtió que, la administrada contaba con treinta días calendario para interponer recurso de reclamación; de cuyo efecto, la prenombrada mediante escrito presentado ante el Director General Ejecutivo del SENASIR, presenta recurso de reclamación el 7 de junio de 2013, impugna la Resolución 00002019, solicitando la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor, emergente de ello, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 00005934, declarando ejecutoriada la Resolución 00002019; señalando que el recurso de reclamación fue presentado sin cumplir con el plazo de los treinta días calendario, previsto en el art. 1 de la RM 497.

De manera posterior, la hoy impetrante de tutela por memorial presentado el 22 de mayo de 2019, nuevamente solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma; mereciendo el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019, comunicándosele la imposibilidad de atender su solicitud, contra el cual, se interpuso recurso de revocatoria que fue atendido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019, por el que tampoco se atendió su requerimiento; lo que generó el planteamiento de recurso jerárquico respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, aclarando que el procedimiento del sistema de reparto cuenta con normativa especial, por lo que el SENASIR no tiene competencia para realizar la restitución solicitada por la administrada.

Decisión contra la cual, la accionante planteó una segunda acción de amparo constitucional, en la que el Tribunal de garantías por Resolución 34/2021, le concedió la tutela, disponiendo la nulidad de los CITES: SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020 y SENASIR U.J./PROC.JUD. 1254/2019, debiendo la autoridad máxima del SENASIR emitir un fallo, respetando los márgenes, cánones y presupuestos del debido proceso, respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que le hizo conocer la accionante, a objeto de resolver cada uno de sus cuestionamientos; de cuyo efecto, se emitió la Resolución 126/2021 de 22 de julio, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, hoy demandado, que determinó la improcedencia del recurso de revocatoria interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto. Sin embargo, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se emite la SCP 0314/2021-S2, que revocó la Resolución de garantías; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.

Ante la afectación de esa determinación, la impetrante de tutela, mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, nuevamente formula otra acción de amparo constitucional contra el Director General Ejecutivo del SENASIR; solicitando se revoque la RA 126/2021, y consecuentemente, se determine la nulidad de obrados hasta la Resolución 0002019, que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, acción tutelar que fue resuelta por Resolución constitucional 107/2021 de 22 de noviembre, que concedió la tutela solicitada, disponiendo, entre otros, la nulidad de la RA 126/2021, y en consecuencia la emisión de una nueva que ingrese al fondo; emergente de ello, el SENASIR emite la RA 224/2021, en la que se señaló de manera expresa que contra la citada Resolución Administrativa, no cabe recurso ulterior, toda vez que, la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución constitucional 107/2021; no obstante esa aclaración, la solicitante de tutela, mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, interpuso recurso jerárquico contra la RA 224/2021; mereciendo el CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1222/2021 de 16 de diciembre, por el que, se estableció que no corresponde revocar la Resolución 00002019, de suspensión definitiva de renta, así como la inviabilidad de la restitución solicitada, considerando que la misma se encuentra ejecutoriada en materia administrativa.

En revisión de la Resolución constitucional 107/2021 de 22 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional emite la SCP 1206/2022-S3, resolviendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en razón a que la nombrada impugna en la acción tutelar, la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la RA 126/2021; misma que de acuerdo a la SCP 0314/2021-S2, se resolvió revocar la Resolución 34/2021; dejando sin efecto lo dispuesto en ella; es decir, quedando sin efecto la señalada RA 126/2021, que motivó inicialmente el planteamiento de la acción de amparo constitucional.

De los antecedentes desglosados precedentemente, corresponde en primera instancia referirnos a la vigencia y validez de las Resoluciones que hoy dieron lugar a esta acción de amparo constitucional, en ese sentido se tiene que, la accionante en lo principal pide dejar sin efecto la RA CITE: SENASIR.U.J./PROC.JUD.1222/2021, disponiendo que la autoridad demandada admita el recurso jerárquico por ella interpuesto, para que conforme a procedimiento se resuelva el fondo del mismo, de dicho petitorio se desprende que tanto la RA CITE: SENASIR.U.J./PROC.JUD.1222/2021, y por lógica consecuencia la RA 224/2021, fueron producto de la concesión de tutela dispuesta por la Resolución de garantías 107/2021, ante la falta de fundamentación, motivación y congruencia advertida por el Tribunal de garantías en la RA 126/2021; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, se advierte que dichas Resoluciones Administrativas dejaron de existir en el tracto jurídico ante la emisión de la SCP 1206/2022-S3, en la que se estableció que al haber sido revocada la Resolución de garantías 34/2021, por la SCP 0314/2021-S2, se dejó sin efecto lo dispuesto en ella; es decir, quedando sin efecto la señalada RA 126/2021, que motivó inicialmente el planteamiento de la segunda acción tutelar; fallo éste que dio paso a la emisión de las Resoluciones Administrativas que ahora se impugnan en esta acción de amparo constitucional (RA CITE: SENASIR.U.J./PROC.JUD. 1222/2021, y RA 224/2021), las que quedaron sin efecto al ser revocadas las Resoluciones de garantías 107/2021 de 22 de noviembre y Resolución 34/2021 de 4 de mayo, que dispusieron la emisión de estos nuevos fallos.

Con base en dichos antecedentes, al haber quedado sin efecto las Resoluciones Administrativas arriba señaladas, se entiende que la causa se mantiene y retrotrae hasta el momento en el que se emite el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019, en el cual se señaló a la accionante que su recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, había sido presentado extemporáneamente, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada, por lo que, en virtud a su ejecutoria y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió la Nota de Cargo 175/2015, por el monto de Bs351 442,48 con la cual se dio inicio al proceso coactivo social contra la accionante, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en la vía administrativa en el presente caso, se imposibilitaba atender su solicitud; decisión contra la cual, interpuso recurso de revocatoria que fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019, señalando que el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019, no tiene calidad de resolución, siendo simplemente una respuesta informativa; por lo que, no correspondía emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto, tampoco atender su requerimiento; por cuyo efecto, formuló recurso jerárquico; que fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, en la cual se indicó, que la nota impugnada de ninguna manera tiene la calidad de resolución, siendo ésta simplemente una respuesta al memorial presentado, aclarando que el procedimiento del sistema de reparto cuenta con normativa especial, por lo que el SENASIR no tiene competencia para realizar la restitución solicitada por la administrada.

Ahora bien, considerando que los CITES: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019, SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019; y, SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, únicamente se abocaron a hacer referencia a la extemporaneidad de la presentación del recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, y al procedimiento a seguir al interior del sistema de reparto que cuenta con normativa especial; empero, de su contenido no se advierte un análisis de fondo de la controversia principal que se centra en la suspensión definitiva de la renta de viudedad y la devolución de lo supuestamente cobrado de manera indebida; en tal circunstancia, en consonancia con lo establecido precedentemente, dado que la jurisprudencia constitucional obliga ingresar a un análisis de fondo de la problemática expuesta ante la existencia de una posible vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable respecto de grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas adultas mayores, y que al requerir de una protección inmediata, el Estado se encuentra impelido de buscar la materialización del resguardo de esos derechos, otorgando un trato preferencial en el acceso a la justicia, con el fin de mantener o mejorar el goce de los mismos; se ve por conveniente y necesario retrotraer actuados hasta el momento de la presentación del recurso de reclamación, dada la evidente vulneración que se viene generando a partir de la RA 00002019 que determinó arbitrariamente suspender la renta, sin que previamente se hubiera analizado y valorado los antecedentes vinculantes al caso concreto, máxime si en el precedente desglosado ut supra (Auto Supremo 404/2014 de 3 de junio), se estableció expresamente que “si bien la normativa aplicable a la seguridad social, no refiere que el SENASIR deba pedir previamente la anulación del vínculo matrimonial y posteriormente recién proceder a la suspensión o denegatoria de la renta; tampoco deja de ser evidente que al constituir instancias administrativas de decisión, vinculadas a derechos fundamentales de los ciudadanos, las resoluciones que de estas instancias emerjan, deben obedecer a un análisis riguroso y razonable de los hechos para la posterior aplicación de la norma al caso concreto; empero, no como simples aplicadores del derecho, sino y sobre todo, como autoridades que en representación del Estado, emitan decisiones en sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales, tomando en cuenta que la sociedad boliviana se rige por principios y valores, conforme se tiene establecido en los arts. 8, 9 y 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE)”.

De ello se hace evidente, la importancia que resalta la tramitación y atención del recurso de reclamación planteado el 2013, que ante meras formalidades, que pudieron ser superadas de considerarse la situación de vulnerabilidad de los derechos de una adulta mayor, en cuanto al cumplimiento de un plazo, se determinó su extemporaneidad dejando de lado las consideraciones de fondo que fueron expuestas por la accionante en ese recurso de reclamación, incluso en el memorial de 22 de mayo de 2019, que dio lugar a los CITES: SENASIR/U.N.O./ADR/442/2019, SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019; y, SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020, en el que se señala lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en un hecho vinculante al caso concreto, que concluye sobre la libertad de estado del primer esposo de la accionante Jorge Aguilar Escalier, quien contrajo posteriormente matrimonio con Leonor Cuba Montaño, a quien se le otorgó la renta de viudedad a la muerte de Jorge Aguilar Escalier, extremo que fue obviado en su consideración por el SENASIR, con la consiguiente y evidente transgresión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, ya que no se le permitió a la accionante refutar todo lo que le generó perjuicio para la percepción efectiva de su renta de viudedad, cerrándosele toda posibilidad de defensa no obstante el estado de vulnerabilidad por su sola condición de adulta mayor; ya que si bien se tiene establecido un plazo que incluso se encuentra expresado en el proveído de 7 de mayo de 2013, ello no significa que las autoridades a cargo de la resolución, análisis y valoración de todas las actuaciones, puedan abstraer la protección constitucional de la que goza la adulta mayor.

En ese sentido, si bien la impetrante de tutela presentó un día después del plazo señalado su recurso de reclamación; sin embargo, tomando en cuenta que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; y sus derechos están reconocidos bajo una particular atención, ante la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; no podía el SENASIR de manera alguna, privarle de su renta de viudedad de la que gozaba, sin respetar el debido proceso, siendo evidente que al tratarse de una persona de la tercera edad, esta renta resulta ser su único ingreso para su subsistencia; por lo que, no correspondía –de acuerdo al principio de la verdad material –anteponer temas administrativos o formales para determinar su situación como beneficiaria de aquella renta de viudedad, soslayando que con ello se estaría poniendo en riesgo no solo su subsistencia económica, sino también su vida y salud, desconociéndose de manera evidente la protección reforzada con la que cuenta todo adulto mayor y que debe ser materializada por cualquier autoridad o persona, al encontrarse ya de hecho en total desventaja por la edad, debiendo aplicarse, a tiempo de resolver la causa en la que se encuentran involucrados los derechos de una persona de la tercera edad, bajo la égida de un enfoque interseccional.

En tal caso, dada las consideraciones expuestas precedentemente y ante la evidente actuación arbitrara del SENASIR, correspondía abstraer la formalidad del plazo y permitir que las instancias superiores analicen e ingresen al fondo de los hechos controvertidos por la accionante, para que en definitiva establezcan si la actuación de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, se enmarcó en derecho y de manera objetiva y en cumplimiento al debido proceso determinar si correspondía la suspensión de la renta de viudedad; y si el SENASIR en la primera etapa respetó y cumplió con el debido proceso; en tal circunstancia, considerando la lesión de derechos de la impetrante de tutela y no haberse activado el derecho a la doble instancia de la prenombrada; corresponde que el recurso de reclamación sea admitido para su análisis de fondo, entendiéndose con ello, que  todo lo resuelto de manera posterior, queda fuera del tracto jurídico de la causa, al advertirse una inminente violación a los derechos de la adulta mayor, ante el retiro definitivo de su renta de viudedad, de la cual dependía necesariamente para poder cubrir con todos los gastos que implica la edad.

Incumbiendo de igual forma, la rehabilitación de la renta de viudedad a favor de la solicitante de tutela, que fue suspendida por el ente gestor, y no reparada o analizada por los Tribunales superiores, quienes deberán en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, hacer prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad de que sus resoluciones contemplen de forma inexcusable cómo ocurrieron los hechos, en estricto apego de las garantías procesales; antes de subsumir las actuaciones administrativas en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; pues el SENASIR no debe olvidar que la renta de viudedad garantiza a las personas que accedan a este beneficio, los recursos económicos consecuentes al trabajo de su causante, necesarios para subsistir de modo compatible con su dignidad humana intrínseca. Por todo lo expresamente señalado, y en observancia de la protección reforzada de la accionante por su condición de adulta mayor, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, teniéndose en obrados que el SENASIR declaró la extemporaneidad de la presentación del recurso de reclamación, que dio lugar a la ejecución de la Resolución 00002019, y considerando que esta ejecutoria trajo consigo la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, al no haberse permitido el análisis de fondo del recurso de reclamación presentado por la accionante, obviando la relevancia de las pruebas y antecedentes que permiten cuestionar la validez de la suspensión definitiva de la renta de viudedad, que sustentan la ahora ejecución de dicho fallo constitucional, dejando de lado la protección reforzada de la que goza la hoy impetrante de tutela por su avanzada edad, sustentando tal decisión con base a un criterio formalista en cuanto a lo que dispone el art. 1 de la RM 497, lo que generó la continuación de una posterior ejecución de la Resolución confutada, que si bien contempla la calidad de cosa juzgada; empero, no es más que una cosa juzgada aparente; ya que como se explicó y conforme al principio de verdad material, existió una omisión forzada de la prueba material por parte del SENASIR, que está referida a demostrar la inexistencia la supuesta falta de libertad de estado de la solicitante de tutela, que fue el único motivo para la determinación del ente gestor.

En tal circunstancia la emisión de una resolución en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lesiona sin duda alguna el debido proceso en su elemento a la doble instancia y a la defensa, al haberse apartado el demandado de los preceptos normativos constitucionales aplicables al caso concreto; asumiendo una decisión arbitraria que desconoció los principios de igualdad y favorabilidad al no haber aplicado entendimientos previos, jurisprudencialmente establecidos respecto al tema de la protección reforzada del adulto mayor.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 44/2022 de 18 de mayo, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada:

  Disponiendo que el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), admita el recurso de reclamación presentado el 7 de junio de 2013, por el que se impugnó la Resolución 00002019 de 14 de marzo de igual año, que suspendió definitivamente la renta de viudedad otorgada en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, debiéndose dar el trámite correspondiente en cumplimiento a la normativa específica al Sistema de Reparto y en el marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, efectuándose una debida compulsa y valoración de todos los antecedentes inherentes a la causa, incluido necesariamente y por su inescindible vinculación, el Auto Supremo 404/2014 de 3 de junio, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por Leonor Cuba Montaño, cónyuge supérstite de Jorge Aguilar Escalier, primer esposo de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, hoy impetrante de tutela.

2º  Dejar sin efectos todos los actuados posteriores a la presentación del memorial de 7 de junio de 2013, incluyendo la Resolución 00005934 de 27 de junio del indicado año, que declaró ejecutoriada la Resolución 00002019.

  La restitución de la renta única de viudedad en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma; y,

4º  Exhortar a las autoridades que conozcan cada uno a su turno la impugnación planteada por Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, enmarcarse en los Fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

MAGISTRADO