SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0420/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 011589 de 3 de septiembre de 1999, la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones, resolvió otorgar la renta de viudedad en favor de Adriana Avendaño Vda. de Aguilar –hoy accionante–, en el equivalente al 80% de la renta que recibía el causante, a partir de “Noviembre/98” (fs. 542 a 543).
II.2. Mediante Resolución 00002019 de 14 de marzo de 2013, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, resolvió suspender definitivamente la renta única de viudedad otorgada en favor de la impetrante de tutela, por no contar con libertad de estado al momento de contraer matrimonio con el causante ni durante los últimos dos años previos a su fallecimiento; disponiendo que, por el Área de Revisión de Rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado por la nombrada; siendo notificada el solicitante de tutela con dicha Resolución el 7 de mayo de 2013; diligencia en la que se advirtió que la administrada contaba con treinta días calendario para interponer recurso de reclamación (fs. 436 a 438 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, ante el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, la accionante impugnó la Resolución 00002019, solicitando la restitución inmediata de la renta única de viudedad otorgada en su favor (fs. 418 a 419 vta.), emergente de ello, la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, pronunció la Resolución 00005934 de 27 de junio del indicado año, declarando ejecutoriada la Resolución 00002019; señalando que, el recurso de reclamación fue presentado sin cumplir con el plazo de los treinta días calendario, previsto en el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005 (fs. 413).
II.4. A través de memorial presentado el 22 de mayo de 2019, la impetrante de tutela, solicitó a la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, la restitución de la renta única de viudedad y sea de forma retroactiva desde la suspensión de la misma (fs. 334 a 337).
II.5. Ante la falta de respuesta al memorial de 22 de mayo de 2019, la accionante de tutela, formula una primera acción de amparo constitucional en agosto de 2019; siendo, resuelta por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 141/2019 de 30 de septiembre, que denegó la tutela solicitada, en razón a que el SENASIR dio respuesta a la solitud de la hoy solicitante de tutela (fs. 302 a 303 vta.); decisión que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional mereció la SCP 0515/2020-S1 de 17 de septiembre, resolviendo revocar la misma y conceder la tutela impetrada, disponiendo al efecto que el SENASIR proceda a la notificación formal y material de la respuesta a la solicitud de restitución de renta de viudedad de la acciónate; conforme así se tiene verificado en la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.6. Emergente de dicho fallo constitucional, el SENASIR puso en conocimiento de la accionante el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 de 12 de agosto, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. de esa institución; en la cual, se señaló a la accionante que el 7 de junio de 2013, presentó extemporáneamente el recurso de reclamación contra la Resolución 00002019, conllevando ello, que por Resolución 00005934, se declare ejecutoriada la Resolución impugnada; por lo que, en virtud a su ejecutoria y en cumplimiento al numeral tercero de la misma, se emitió la Nota de Cargo 175/2015 de 28 de octubre; con la cual se dio inicio al proceso coactivo social contra la impetrante de tutela, comunicándosele que en vista que se agotó la impugnación en la vía administrativa en el presente caso, se imposibilita atender su solicitud (fs. 321 a 322).
II.7. Por escrito presentado el 18 de octubre de 2019, la solicitante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra la Nota con CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019 (fs. 318 a 320); el cual fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre, emitida por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR; señalando que, el CITE: SENASIR/U.N.O./ADR/ 442/2019, no tiene calidad de resolución; siendo, simplemente una respuesta informativa; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento a dicho recurso interpuesto, tampoco atender su requerimiento (fs. 305).
II.8. Mediante memorial presentado el 31 de diciembre de 2019, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Nota con CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1254/2019 de 13 de noviembre (fs. 293 a 295); que fue respondido por CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 69/2020 de 15 de enero, emitido por la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, en la cual se indicó, que la nota impugnada de ninguna manera tiene la calidad de resolución, siendo ésta simplemente una respuesta al memorial presentado; aclarando que, el procedimiento del sistema de reparto cuenta con normativa especial, por lo que el SENASIR no tiene competencia para realizar la restitución solicitada por la administrada (fs. 290 a 291).
II.9. Pugna el CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD.69/2020 de 15 de enero, la accionante planteó una segunda acción de amparo constitucional contra la Directora General Ejecutiva a.i. del SENASIR, de cuyo efecto, se emitió la Resolución 34/2021 de 4 de mayo, por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la cual se concedió parcialmente la tutela solicitada y dispuso la nulidad de los CITES: SENASIR U.J./PROC.JUD.1254/2019 y SENASIR U.J./PROC.JUD. 69/2020, debiendo la autoridad máxima del SENASIR emitir un fallo en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, respetando los márgenes, cánones y presupuestos del debido proceso, respondiendo adecuadamente a todos los reclamos que le hizo conocer la accionante, a objeto de resolver cada uno de los cuestionamientos, exhortándole a que el mismo cuente con una debida fundamentación, motivación y congruencia con lo pedido y otorgado, conteniendo una valoración razonable y adecuada de la prueba que se presentó, al tratarse de una persona de la tercera edad que amerita una protección reforzada; y, denegando respecto a los derechos a la salud y a la vida que son conexos pero, entendiendo que no podía disponerse la restitución de la renta de viudedad de la accionante, entretanto el fallo ordenado sea emitido, esos derechos no son tutelables (fs. 220 a 226 vta.).
II.10. Consta la RA 126/2021 de 22 de julio, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR –hoy demandado–, mediante la cual, en cumplimiento de la Resolución 34/2021 de 4 de mayo y del Auto de 15 de julio de igual mes, pronunciados por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó la improcedencia del recurso de “revocatoria” interpuesto por la accionante el 18 de octubre de 2019, al no encontrarse previsto y menos ajustarse a procedimiento especial vigente para la tramitación de rentas en el Sistema de Reparto (fs. 136 a 150).
II.11. Revisado el Sistema Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidenció la emisión de la SCP 0314/2021-S2 de 16 de julio, la cual resolvió revocar la Resolución 34/2021, pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional prenombrada; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada.
II.12. Mediante memorial de 3 de noviembre de 2021, la hoy impetrante de tutela nuevamente formula otra acción de amparo constitucional contra el Director General Ejecutivo del SENASIR; solicitando se revoque la RA 126/2021 de 22 de julio, y consecuentemente, se determine la nulidad de obrados hasta la Resolución 0002019, que resolvió suspender definitivamente su renta única de viudedad, para que con base a un informe social adecuado y completo de todos los antecedentes y pruebas materiales, se emita una nueva resolución fundamentada, motivada y congruencia respecto a la procedencia e improcedencia de la suspensión definitiva de la referida renta y la correspondiente devolución de lo indebidamente cobrado a su persona (fs. 94 a 101); pronunciándose la Resolución 107/2021 de 22 de noviembre; mediante la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió conceder la tutela impetrada, disponiendo la nulidad de la RA 126/2021, y ordenando la emisión de una nueva que ingrese al fondo y resuelva el recurso de revocatoria presentado por la misma, conforme a los parámetros establecidos en dicha Sentencia (fs. 72 a 82).
II.13. De acuerdo al informe emitido por la autoridad hoy demandada, se extrae que en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, el SENASIR emite la RA 224/2021 de 29 de noviembre, debidamente motivada y fundamentada, dando respuesta a cada uno de los puntos requeridos en el memorial de recurso de revocatoria presentado por la impetrante de tutela, y considerando la prueba ofrecida, señalándose de manera expresa que contra la citada Resolución Administrativa, no cabe recurso ulterior, toda vez que, la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución constitucional 107/2021 de 22 de noviembre; no obstante esa aclaración. Contra dicha decisión, la solicitante de tutela Adriana Avendaño Vda. de Aguilar, mediante memorial de 13 de diciembre de 2021, interpuso recurso jerárquico; mereciendo el CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1222/2021 de 16 de diciembre, por el que, se estableció que no corresponde revocar la Resolución 00002019, de suspensión definitiva de renta, así como la inviabilidad de la restitución solicitada, considerando que la misma se encuentra ejecutoriada en materia administrativa, conforme se tiene del art. 70 del DS 0822 –Consolidación de Derechos en el Sistema de Reparto- (fs. 49 a 62 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, el primer requisito de formación de una sentencia, se refiere a la obligación del juez de verificar el respeto al debido proceso y garantizar mediante criterios de interpretación de la legalidad ordinaria el respeto a principios y garant