SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0444/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

De igual manera, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, indicó que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse la notificación

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; consta que, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dilma Morochi Soto contra Edelfrida Maldonado Vargas -accionante- y otro, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, la Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de la nombrada por el lapso de cinco meses (Conclusión II.1); medida que, a través del Auto Interlocutorio de 18 de enero de 2022, fue ampliada por el término de treinta días; fallo apelado por la impetrante de tutela y la víctima, exponiendo sus agravios en audiencia de 1 de febrero del referido año (Conclusión II.2); y, mediante Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado-, declaró improcedentes los medios de impugnación formulados por la afectada y la solicitante de tutela; en consecuencia, confirmó el aludido Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).

Ahora bien, la peticionante de tutela a través de su representante, acusa que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, transgrede su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, el Vocal demandado confirmó la ampliación de la medida extrema por treinta días, determinado por la Jueza de la causa, alegando la existencia de actos pendientes de investigación y la complejidad de la causa, cuando la última nombrada no fue abordada por el Fiscal de Materia asignado al caso, la víctima ni la autoridad a quo.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la autoridad demandada al emitir el fallo impugnado, incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar.

En ese orden, el nombrado Vocal a través del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de enero de igual año, que determinó el plazo de la duración de la detención preventiva por treinta días; a ese efecto, en el “CONSIDERANDO I” de dicho fallo, la autoridad demandada señaló que los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, determinan la competencia del tribunal ad quem, estipulando que estos circunscriben sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación; asimismo, identificó los agravios expuestos por la parte querellante -omisión valorativa de la prueba, errónea fundamentación y motivación, en torno a su solicitud de ampliación de la medida extrema por dos meses-; y, lo denunciado por la impetrante de tutela, -inexistencia de fundamentación del Ministerio Público para establecer la complejidad del caso; ya que, el ilícito que se le atribuyó no puede ser considerado de ese modo-; por lo que, a su criterio, debió aplicársele medidas cautelares de carácter personal; en el “CONSIDERANDO II” de la señalada Resolución, el Vocal demandado desglosó jurisprudencia constitucional “indicativa” y doctrina legal aplicable; y fue en el “CONSIDERANDO III” del referido Auto de Vista, que resolvió la impugnación presentada por la accionante, sosteniendo que: i) El régimen de medidas cautelares responde a una potestad normativa reglada, reflejando la vigencia del principio de legalidad en la adopción de las mismas; ii) El plazo de duración de la detención preventiva esta identificado en la parte in fine del art. 233 del CPP, condicionada a dos aspectos; vale decir, a la petición fundada del representante fiscal cuando responda a la complejidad del caso; y, a la posibilidad de que el querellante haya solicitado actos de investigación que se encuentren pendientes de ser desarrollados; iii) Las observaciones efectuadas por la impetrante de tutela -carencia de fundamentación del Fiscal de Materia para pedir la ampliación de la detención preventiva y que la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas a su criterio no constituye un caso complejo-; desconoce que la adopción de la medida extrema responde a la concurrencia simultánea del presupuesto material y procesal, y que ese último permite visualizar la intensidad de los riesgos procesales, sea de fuga u obstaculización; lo que, delimitó la imposición de la indicada medida; iv) La exigencia por la cual se dispuso la medida extrema de la peticionante de tutela, fue necesaria para asegurar y garantizar los actos investigativos de forma inicial, y que lógicamente pueden surgir otros, al ser la misma dinámica y estar sujeta a la recolección de los elementos necesarios para la estrategia de las partes -sustentar la hipótesis acusatoria o la defensa-; por ello, no resulta imprescindible que en la audiencia de revisión de la situación jurídica de la persona cautelada, deba nuevamente acreditarse o vincularse los actos investigativos a la situación jurídica procesal de la nombrada; pues, tanto el Ministerio Público como la víctima sostuvieron que aún se encuentran actos pendientes de investigación; al respecto, la autoridad jurisdiccional en el caso particular, identificó los mismos en el Considerando II del fallo apelado, consistentes en una pericia psicológica a la víctima sobre diferentes puntos, estudios o pericias complejas, que a decir del Ministerio Público, resultan indispensables para emitir requerimiento conclusivo; v) No se debe desconocer la previsión contenida en los arts. 279 y 306 del CPP, los cuales establecen que le corresponde al director funcional de la investigación evaluar la pertinencia o no de los actos investigativos propuestos por las partes en conflicto, trasladar ese análisis a la audiencia de revisión de la situación jurídica de la persona cautelada constituye desnaturalizar que el único fin de dicho acto procesal es la existencia o no de petición fundamentada de ampliación y si la misma responde a los dos supuestos como son la complejidad del caso y la existencia de actos pendientes de investigación; y, vi) La determinación de la  Jueza de la causa, de ampliar el plazo de la medida extrema impuesta a la impetrante de tutela a treinta días, en razón a la necesidad de efectuar actos investigativos aún pendientes, que fueron solicitados con anticipación por el Fiscal de Materia mediante requerimiento de 30 de septiembre -no indica año-, es correcto; además, no se debe desconocer que son dos personas imputadas dentro de la causa penal; lo que, hace que el mismo se torne complejo; finalmente, no se debe dejar de lado que la investigación se vio interrumpida por la emergencia sanitaria del COVID-19.

Al respecto, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia del derecho al debido proceso, toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa, al sustanciar un caso puesto a su conocimiento, debe reflejar una exposición de los hechos, efectuar una fundamentación legal y cita de normas en las que respalda su decisión; asimismo, de manera específica, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver los recursos de apelación formulados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, por previsión del art. 398 del CPP, además de sustentar y motivar su determinación, deben circunscribirla a los puntos impugnados.

En ese contexto, del análisis del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, se establece de manera irrebatible que el Vocal demandado, respecto a cada uno de los agravios expresados por la accionante, resolvió de forma motivada y fundamentada; que dicho desarrollo es encontrado en el “CONSIDERANDO III” del indicado fallo; a través del cual se señaló que, no resulta imprescindible que en la audiencia de revisión de la situación jurídica de la impetrante de tutela, deba nuevamente acreditarse o vincularse los actos investigativos; por lo que, la Jueza a quo realizó un análisis correcto tomando en cuenta la existencia de actos pendientes de investigación, que fueron solicitados de manera antelada por el Fiscal de Materia asignado al caso, a través del requerimiento fiscal de 30 de septiembre de 2021; además, concluyó que el caso era complejo al tratarse de dos imputados y haberse interrumpido la investigación a causa de la pandemia generada por el COVID-19.

Contrariamente a lo manifestado por la peticionante de tutela, la complejidad del caso sí fue abordado por el Ministerio Público; ya que, en audiencia de 1 de febrero de 2022, expresó que: “ …el Art. 233 parte in fine procesal, señala que la ampliación de la detención preventiva puede ser fundamentada por el Ministerio Público, (…) en audiencia (…) sea fundamentado la complejidad…” (sic); asimismo, la propia impetrante de tutela, indicó que: “…no existe una fundamentación de parte del Ministerio Público para establecer la complejidad del caso (…) el delito por lesiones graves que se le atribuye a su defendida no puede constituir un caso complejo…” (sic); por lo que, no resulta evidente que el Vocal demandado efectuara un análisis de oficio al respecto agravando su situación jurídica.

En ese sentido, la accionante no logró acreditar que la autoridad demandada transgredió los derechos denunciados; por lo que, no corresponde otorgar la tutela pretendida. 

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0444/2023-S2 (viene de la pág. 10).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 35 a 44 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO