SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0444/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2023-S2

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 6, la accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dilma Morochi Soto en su contra y Ciro Fernando Ibáñez Barroso -su esposo-, debido a la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, por Auto Interlocutorio de 17 de agosto de 2021, se dispuso su detención preventiva; que, en audiencia de revisión de situación jurídica de 18 de enero de 2022, de manera arbitraria e ilegal fue ampliada por el lapso de treinta días, habiendo formulado a dicha determinación apelación incidental. 

En consecuencia, por Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -demandado-, declaró improcedente el indicado medio de impugnación, aseverando que existían actos pendientes de investigación y que el caso era complejo -cuando tal aspecto no fue señalado por el Ministerio Público ni el querellante, tampoco abordado por la Jueza de la causa-; constituyéndose en una modificación sustancial de los hechos que motivaron la ampliación de la medida extrema.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3 y 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, y que el Vocal demandado emita un nuevo fallo “racional”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela ni su representante, concurrieron a la audiencia de garantías -debido a problemas técnicos, conforme a lo informado por la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba-. 

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 16 a 18 vta., señaló que: a) La determinación que asumió en el Auto de Vista de 1 del referido mes y año, se enmarcó en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por la accionante y el coimputado de manera imparcial, encontrándose dicho fallo motivado; toda vez que, constató las razones por las cuales declaró la improcedencia de los medios de impugnación formulados, aplicando jurisprudencia constitucional y doctrina legal al caso concreto; b) El recurso de apelación incidental en el sistema acusatorio, no reviste las características de una segunda instancia, sino el control de legalidad sobre aspectos refutados de la decisión emitida por el a quo; por lo que, observó las exigencias previstas en el art. 124 del citado Código; c) La solicitante de tutela no señaló de manera concreta la interrelación de su libertad con la determinación emitida, pretendiendo que se realice una nueva revisión que solo atañe a la jurisdicción ordinaria, d) La impetrante de tutela no se encontraba sometida a un indebido procesamiento ni privación de libertad; dado que, su detención preventiva obedece a la aplicación de medidas cautelares dispuestas por autoridad competente; e) El límite de análisis -se entiende del recurso de apelación incidental- se efectúa en función a la carga argumentativa, la parte final del art. 233 del Código Adjetivo Penal, posibilita su ampliación a petición fundada del Fiscal de Materia asignado al caso, cuando responda a la complejidad de la causa y ante la existencia de actos pendientes de investigación solicitados oportunamente por dicho representante fiscal; f) La accionante en el recurso incidental que formuló, se limitó a expresar que la ampliación de su medida extrema fue arbitraria, aspecto que su autoridad no advirtió; por lo que, la carga argumentativa recursiva debió estar orientada a explicar el origen de lo denunciado, más aún cuando la Jueza de la causa dispuso la prolongación de esa medida a treinta días, en razón a la existencia de actos pendientes de investigación; y, g) En aplicación del principio de previsibilidad, las medidas cautelares no causan estado, siendo modificables aún de oficio de acuerdo a lo previsto por el art. 250 del CPP; por ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 4/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 35 a 44 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0220/2019-S2 de 10 de mayo, señaló que el rol de la autoridad jurisdiccional tiene que ver con resolver la situación jurídica del procesado, para que al margen de establecer la probabilidad de autoría, dicho análisis responda a la valoración indiciaria que pueda aportar el Ministerio Público “…y que en el caso no exista otra medida que no sea la detención a fin de que pueda asumir el conocimiento de la causa el procesado pero en base a la explicación cronológica que determine esa situación” (sic); en el caso, la medida extrema impuesta a la accionante fue dispuesta por la Jueza de instancia dentro del proceso penal seguido a la nombrada por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas; 2) La SCP 0500/2015-S1 de 18 de mayo, expresó que la motivación y fundamentación de una resolución debe ser clara y concisa, para que las partes puedan entender la razón que la sustenta, no siempre ampulosa, sino corta, concisa y en términos fáciles de entender; 3) Respecto a la valoración de la prueba a través de la acción de libertad, la SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero, sostuvo que esa labor corresponde a la jurisdicción ordinaria y su revisión en esa vía se reduce a detectar la ausencia de razonabilidad y equidad; 4) En el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, el Vocal demandado refirió los argumentos de las partes expresados en la audiencia de revisión de situación jurídica de 18 de enero del citado año, en la que se amplió la detención preventiva de la solicitante de tutela, por un período de treinta días, considerando la existencia de actos de investigación pendientes, como la recepción de declaraciones, entrevistas policiales, inspección, informes ampliatorios, recepción de evidencias y dos pericias psicológicas; asimismo, lo referido por el Ministerio Público en relación a las circunstancias por las cuales consideró que el caso era complejo -participación de dos personas-; aludió al art. 396 del CPP en cuanto a las condiciones de forma que debía cumplir la nombrada, la fuerza vinculante de las sentencias constitucionales plurinacionales y la doctrina legal aplicable al caso, con base en las cuales emitió su fallo, cumpliendo así con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba del mismo; y,  5) El art. 233 del indicado Código, prevé los requisitos para la detención preventiva y cuándo puede disponerse su ampliación; en tal sentido, la determinación de la autoridad demandada se fundó en la concurrencia de actos pendientes de investigación y la complejidad del caso, contemplados en el citado precepto; por lo que, la cuestionada decisión no careció de fundamentación ni motivación.