SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S4
Fecha: 05-Jun-2023
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investiga
Asimismo, el Estado, al ratificar un convenio internacional de Derechos Humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belem Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994, que se constituye en el primer tratado interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres como una violación de derechos humanos, consigna, en el art. 7, los deberes de los estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que ha sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones de la Convención Belem do Pará, dotando de contenido a la obligación estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el artículo 9 de dicha Convención establece que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.
Ahora bien, entre los estándares del sistema universal vinculados a la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación general 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, que es una de las más relevantes en temas de violencia, y en ella se afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La referida Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales sino por particulares cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres de este tipo de violencia, cuando no adopta medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, expresa que, con la finalidad de combatir la violencia en la familia, los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad, proporcionando protección y apoyo a las víctimas, capacitando a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la aludida Convención.
El referido Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar el cumplimiento de ese derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que impidan a la mujer, realizar ese derecho en pie de igualdad, obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación y las prácticas y los requisitos en materia probatoria; obstáculos que constituyen violaciones persistentes de derechos humanos de las mujeres.
(…)
Asimismo, la decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, CEDAW, en el caso LC vs. Perú (octubre 2011), resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres mayores víctimas de violencia sexual.
El mismo Comité, en la Recomendación general 33 (2015) sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles y que tomen en cuenta su situación e interés superior.
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En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte los actores políticos como el Estado y otros actores sociales como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de lesión de sus derechos en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios, entre los que se encuentran el interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
El Capítulo VIII del referido Código, desarrolla el derecho a la integridad personal y protección contra la violencia, prioriza la protección contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual, disponiendo se diseñe e implemente políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145 del CNNA, establece que la niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física psicológica y sexual.
Por su parte, el art. 148 del CNNA prevé el derecho de las niñas niños y adolescentes a ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual, (…). Así también, el art. 157 del aludido Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece que las niñas, niños y adolescentes, tienen derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismos público o privada; añadiendo posteriormente que la preeminencia de sus derechos, implica asimismo, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual, prohibiéndose toda forma de conciliación o transacción cuando sean víctimas de violencia.
Asimismo, el art. 15.10 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra La Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- establece el derecho ‘A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias’; y en su numeral 11, la aludida disposición legal, prevé el derecho ‘…a la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor’.
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, en ella se indica que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma y que debe ser aplicada de manera inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
(…)
Así, el art. 6 de la referida Ley conceptualiza la violencia como: ‘… cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer’.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituiría un acto de violencia, lo cual puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluido el ámbito educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia, de acuerdo a lo establecido en el art. 3.I de la referida Ley ‘…asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género’.
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En este mismo entendido, el art. 11 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), estableció que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar protección inmediata.
De igual manera, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 348, establece que: ‘Para asegurar el ejercicio de todos sus derechos y su efectiva protección, el Estado garantizará a toda mujer en situación de violencia: (…) 7. La protección de su dignidad e integridad, evitando la revictimización y maltrato que pudiera recibir de cualquier persona responsable de su atención, tratamiento o de la investigación del hecho’.
Conforme a las disposiciones normativas desarrolladas, por un lado, se concluye en virtud al principio de trato digno, que la atención que reciban las víctimas de delitos de violencia sea diferenciada, conforme a las necesidades y circunstancias específicas, instituyéndose entre las medidas de protección a las mujeres, la prohibición de revictimización, concordante con las garantías establecidas de protección a su dignidad e integridad en la investigación del hecho delictivo; en ese sentido, podemos concluir que existe un deber por parte de los operadores de justicia de erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, denunció la lesión de los derechos de su hijo NN, a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de partes, en mérito a que las autoridades ahora demandadas, sin que concurran circunstancias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, dispusieron que previa a la cesación a la detención preventiva se debía desvirtuar riesgos procesales, sin considerar los alcances del art. 239.2 del CPP, que establece que las medidas cautelares personales cesan, entre otras, ante el vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimento de la detención preventiva, por lo tanto, al permanecer detenido preventivamente, pese a que el plazo de su detención se encuentra vencido, se le está conculcando derechos y garantías constitucionales.
Con carácter previo a resolver la problemática venida revisión, corresponde señalar que, considerando que en la presente acción de libertad, la impetrante de tutela en representación de su hijo NN, cuestiona no solo la actuación de la Vocal demandada, sino también el accionar de la Jueza de la causa, quien no hubiese considerado los alcances del art. 239.2 del CPP, para determinar la continuidad de su detención preventiva; incumbe aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia; para ello se activó el recurso de apelación que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes conforme a sus atribuciones tuvieron la oportunidad de corregir las actuaciones de su inferior, en tal circunstancia, este fallo constitucional se abocará únicamente a lo resuelto por la autoridad de alzada en el Auto de Vista 649 de 20 de octubre.
Bajo ese contexto, de los antecedentes que se extraen del Auto de Vista refutado, se advierte que la parte accionante centra su impugnación con base a los siguientes argumentos: 1) Solicitó la cesación de la detención preventiva, en conformidad a lo establecido en el art. 239.2 del CPP, referente al plazo razonable de la duración de su detención, en mérito a que el Ministerio Público tenía seis meses para investigar y determinar la verdad histórica de los hechos, petición sobre la cual, la autoridad judicial a tiempo de complementar y enmendar la Resolución 100/2021-P, únicamente habría conminado al Ministerio Público a objeto de que acredite el respectivo requerimiento conclusivo, conforme al art. 56 de la norma adjetiva penal; 2) Se incumplió los fundamentos establecidos en el 239.2 y 3 del CPP, puesto que la autoridad jurisdiccional no aplicó razonablemente los alcances de ese articulado respecto de la duración de la detención preventiva, menos tomó en cuenta que desde el acto preliminar, hasta la fecha –se entiende del planteamiento del recurso de apelación– no se habría realizado ningún acto investigativo, vulnerando el principio al debido proceso y la presunción de inocencia; y, 3) La Jueza de la causa al determinar la detención preventiva, asumió una decisión arbitraria, sin haber considerado que se debe limitar el abuso de la detención preventiva.
Por su parte, la autoridad de alzada ahora demandada, en atención al recurso de apelación, conjuntamente al Vocal con el que conforma Sala, emitieron el Auto de Vista 649/2021, a través del cual dieron respuesta a los fundamentos expuestos en el memorial de la parte recurrente, con base a los siguientes argumentos: i) Cursa la Resolución de imputación formal 22/2020, contra el adolescente NN respecto a la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, con la agravante del art. 310 inc. m) del Código Penal (CP), es por ello que la situación jurídica del prenombrado fue determinada mediante Resolución 190/2020, disponiéndose su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Qalahuma de La Paz; ii) Frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primera de Caranavi del indicado departamento, resolvió el rechazo a la misma, decisión que fue debidamente fundamentada y motivada, efectuándose una valoración integral no solamente respecto a los requisitos del art. 239.1 del CPP; sino que de forma clara se analizó sobre la concurrencia de los riesgos procesales; de cuyo efecto, la autoridad judicial advirtió la concurrencia del art. 234.7 del aludido código, en cuanto al peligro para la víctima y el 235.1 y 2 del adjetivo penal, en cuanto al riesgo de fuga y de obstaculización; iii) Sobre el art. 239.2 del citado código, extrañado en análisis, por la hoy accionante, la autoridad judicial dio una respuesta a esa solicitud, la que se encuentra plasmada en el considerando primero de la Resolución de rechazo, señalando que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe tomarse en cuenta no solo los extremos previstos por el procedimiento penal, sino la situación de las víctimas, más cuando ésta pertenece a un grupo considerado vulnerable por cuanto para su protección se deben aplicar criterios y principios que tienden a precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, basando su análisis en la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0587/2020 de 24 de septiembre, en conexitud con los arts. 60 y 61 de la CPE, los cuales establecen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de derechos de inmediata protección, permitiéndosele al acceso a una justicia pronta y oportuna, invocando de igual forma, normativa internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar Violencia contra la Mujer, la Convención de Belem Do Para que señalan el desarrollo de mecanismos de protección y defensa contra los derechos de la mujer y la situación que vaya contra su integridad física, sexual y psicológica; efectuando un enfoque interseccional perteneciente a sectores vulnerables, menores de edad y mujeres, protección que debe ser reforzada en el marco de la razonabilidad al encontrarse latente la afectación de los derechos de la parte victima mujer; estableciendo de manera posterior la concurrencia del peligro efectivo para la víctima que se encuentra vigente, para ello, también se hizo referencia al art. 1 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; en ese entendido; conforme lo contemplado en el art. 113.1 de la CPE, el Estado mediante sus autoridades debe garantizar a las víctimas un mínimo de condiciones que le permitan una recuperación moral y material y así lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado; y, iv) Los valores en los cuales se sustenta el Estado, son el equilibrio, el bienestar común y el buen vivir; conforme a sí se tiene contemplado en los arts. 8.II y 121.II de la Norma Suprema y 11 del CPP, de ello se tuvo que, ya en la SC 1173/2004-R de 26 de junio, se resaltó que debe tomarse en cuenta el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto de los derechos del imputado y los de la víctima y por ello destaca dos derechos de amplio contenido y realización material, a decir el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en ese entendido, la SC 1388/2011 de 30 de septiembre, establece que ante la ponderación de bienes superiores se contraponen dos criterios de protección: a) Los derechos de la víctima a un debido proceso y el acceso efectivo a la justicia y a la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro del plazo establecido por ley, en tal sentido cuando se contraponen estos dos derechos, se tiene que buscar un equilibrio, en este caso, cuando es un sector vulnerable referido a mujeres y menores de edad, implica el juzgamiento con perspectiva de género, presupuesto que fue cumplido por la autoridad judicial Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva y establecer el rechazo del mismo; 1) Respecto a Rosmery Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contra quien se denunció que no se hubiera pronunciado sobre el art. 239.2 del CPP; de la revisión de la Auto de Vista 649/2021; se tuvo que en el punto primero del considerando I, la Vocal hoy demandada de forma clara identificó el agravio que alegó la parte apelante, es decir el adolescente NN, en relación a la no valoración y consideración de dicho precepto legal; 2) El Tribunal ad quem, también hizo referencia a principios que tienden a precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, invocando de forma expresa la SCP 0587/2020, que sostuvo que la Norma Suprema en sus arts. 60 y 61 parágrafo primero, establece la prioridad del interés de la niña, niño adolescente, la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna y con asistencia especial; invoca también la Convención Belem Do Para en cuanto al desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de la mujer, conforme prevé su art. 2, que indica los sectores en los cuales pueden generarse las clases de violencia, comprendiendo la situación de vulnerabilidad de la mujer en caso de violencia, entre ellos, se encuentra la minoría de edad, normativa que a su vez impele a los Estados asumir medidas de protección; 3) Es la misma autoridad de alzada quien luego de analizar el art. 239.2 del CPP, tomó en cuenta que el acusado es un riesgo para la víctima, por tanto consideró correcto mantener vigente el art. 234.7 del CPP; razonando en sentido de la protección que debe darle el Estado a la víctima, en razón del ilícito que se le atribuye a la parte ahora procesada, por ello se estableció que tiene logicidad jurídica la determinación del rechazo a la cesación a la detención preventiva; 4) El razonamiento del Tribunal de azada, cumple con las exigencias de una determinación debidamente motivada y fundamentada conforme exige el lineamiento jurisprudencial inserto en la SCP 0747/2019-S3; 5) Ambas autoridades judiciales demandadas, hicieron referencia a un juzgamiento con perspectiva de género, y enfoque interseccional respecto de la protección de víctimas niñas y adolescentes en procesos penales, herramienta útil para analizar la vulneración de derechos en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entre cruzan, que influyen en el ejercicio y goce del derecho de las personas; 6) Se hizo referencia al art. 9 de la Convención Belem Do Para, que tiende a establecer la situación de vulnerabilidad respecto a la violencia que puede sufrir la mujer y también los menores de edad, aplicando el principio de convencionalidad y la protección a la parte víctima que establece la CIDH, obligación del Estado que debe ser efectivo en cuanto a ese sector vulnerable de mujeres adolescentes; y, 7) La resolución de alzada, se encuentra sustentada en los arts. 15 y 60 de la CPE, que contemplan el deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés del niño, niña y adolescente; y la protección hacia las mujeres en particular, a no sufrir violencia física, sexual y psicológica, siendo obligación del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; invocando en consonancia, los arts. 148.II.a y 157 del CNNA, que de forma clara hacen referencia primero a que la violencia sexual es toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual del niño, niña y adolescente, y el derecho de acceso a la justicia de este grupo; además de traer a colación la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia teniendo como principal objetivo establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, siendo su aplicación preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos expresados en el Auto de Vista impugnado, se pudo constatar que el mismo contiene una adecuada motivación; toda vez que, a efectos de declarar improcedente el recurso de apelación incoado por la parte impetrante de tutela, el citado fallo identificó y atendió el principal agravio denunciado en la indicada impugnación, referido a la falta de consideración de los alcances del art. 239.2 del CPP; teniéndose por evidente que en el contenido de dicha Resolución no se advierte la existencia de argumentos contradictorios; llegando a concluir que la mencionada decisión de apelación atendió a los puntos que fueron objeto de ese recurso de manera fundamentada.
De igual manera, se expresó razonamientos y criterios lógico-jurídicos que justifican la decisión a la que arribó el Tribunal de alzada, siempre en función a todos los argumentos esgrimidos y considerados por la Jueza a quo, ello tomando en cuenta que, toda autoridad que dicte un fallo resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su determinación de manera que el o los interesados al momento de conocer la resolución, puedan comprenderla, considerando además que la motivación no implica la necesaria exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, debiendo más bien ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando la autoridad judicial sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión; extremos que efectivamente acontecieron en el caso que se analiza.
Consecuentemente, la autoridad demandada, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional, explicó el por qué se mantuvo vigente el riego procesal referido al peligro efectivo para la víctima, abstrayendo los alcances del art. 293.2 del CPP, respecto de la cesación a la detención preventiva por vencimiento del plazo, ello en razón a que al tratarse de un caso en el que se ve involucrada una menor de edad mujer que resulta ser víctima de violencia sexual, se consideró de manera acertada, y en cumplimiento de las disposiciones legales, la obligación que tienen todas las autoridades judiciales, administrativas y fiscales de dar amplia atención y protección a este grupo vulnerable de atención preferente e inmediata, más tratándose de niñas y adolescentes, observando los derechos y garantías que contempla la Constitución Política del Estado y la norma especial como es la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, esto a fin de evitar probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra de la víctima o de su familia.
En ese contexto, cabe señalar que de acuerdo al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en los casos de violencia contra las niñas y adolescentes, se debe considerar necesariamente los presupuestos que hacen a su protección, debiendo anteponerse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto del imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima; es así que en este tipo de casos, como es la violencia sexual contra niñas y adolescentes, se entiende y se recuerda a la parte accionante, que las autoridades judiciales están obligadas a juzgar con perspectiva de género que tiene por objeto la atención y protección efectiva de las mujeres víctimas de violencia, más tratándose de niñas y adolescentes, al encontrarse en una situación de vulnerabilidad y desventaja en relación de la parte imputada.
Consiguientemente, la Vocal demandada, de acuerdo a los argumentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, en virtud a lo descrito ut supra se sujetó a la perspectiva de género y además al enfoque interseccional para mantener latente el riesgo procesal señalado, al ser en este caso la víctima del delito de violencia sexual una niña; quien requiere de una amplia atención y protección al encontrarse en una situación de evidente vulnerabilidad, de cuya ponderación se priorizó y observó los derechos y garantías de la menor, ello en virtud de lo normado por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, por lo que, bajo ese marco, a tiempo de considerar las medidas cautelares, se tomaron en cuenta los derechos de la víctima menor y mujer, aplicando para ello los principios de proporcionalidad y razonabilidad a favor de ésta, frente al derecho a la libertad del imputado.
A partir de estos razonamientos, se advierte el resguardo del interés superior de la menor de edad y mujer, así como la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna, bajo un criterio de protección que debe ser reforzada en el marco de la razonabilidad al encontrarse latente la afectación de los derechos de la parte victima mujer; motivo por el que sin cuestionamiento alguno, el Tribunal de alzada de manera posterior mantuvo vigente la concurrencia del peligro efectivo para la víctima, esto en estricta observancia de lo preceptuado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
Por lo expresado se advierte que la autoridad judicial ahora demandada, enmarcó su accionar en función a la prevalencia de los derechos y garantías que le asisten a la víctima menor de edad, a quien se le otorgó una protección reforzada por su situación de vulnerabilidad; por lo tanto, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, como sostuvo la parte accionante; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno del mismo departamento; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investiga