SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0456/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2023-S4

Fecha: 05-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 22 a 25, la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, de en contra de su hijo NN, por el presunto delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en audiencia cautelar de 23 de diciembre de 2020, mediante Resolución 190/2020, la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, por el lapso de seis meses, es decir que, su situación jurídica debía resolverse el 23 de junio de 2021; empero, llegada esa fecha no se tuvo resolución conclusiva de la etapa preparatoria, conforme a procedimiento penal vigente, como tampoco se advirtió una petición de ampliación del plazo de la detención preventiva.

Es en ese entendido, que el 9 de julio de 2021, se solicitó la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose audiencia para el 4 de agosto de igual año, en la que luego de desvirtuar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1 y 2 del adjetivo penal, quedó latente lo referente al art. 234.7 de igual código, en la vertiente peligro efectivo para la víctima, así también el art. 235.2 de la ley aludida, y en lo que respecta a la solicitud de aplicación del art. 239.2 del CPP, es que la Jueza a quo sin fundamento ni raciocinio jurídico, a tiempo de dictar la Resolución 100/2021-P de 4 de agosto, omitió la aplicación de la norma aludida, decisión de la que se impetró aclaración y enmienda, obteniendo como respuesta de la autoridad judicial que se conmine de inmediato al representante del Ministerio Público, aspecto que está fuera de procedimiento; por lo que, con todo ese actuar su hijo se encuentra indebidamente recluido y cumpliendo una pena anticipada, sin ni siquiera haber requerimiento conclusivo.

Ante esa arbitrariedad por parte de la Jueza de la causa y siendo visible la vulneración de garantías constitucionales, en la misma audiencia de cesación interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 100/2021-P, radicando la misma en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia en la que se emitió el Auto de Vista 649/2021 de 20 de octubre, en el verificativo correspondiente, se fundamentó sobre la arbitraria detención, la que se encuentra fuera del plazo razonable estipulado en el art. 239.2 del CPP; sin embargo, las autoridades de alzada, manifestaron que no se habría identificado dicho precepto legal, extremo que carece de veracidad y lealtad procesal, ya que en audiencia ante la misma Vocalía, se hizo mención sobre la lesión al debido proceso es su vertiente garantía constitucional, vulnerando el principio de legalidad, toda vez que, el art. 239.2 del adjetivo penal, es taxativo al indicar que las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de algunas causales, entre ellas, al vencimiento del plazo dispuesto respecto al cumplimento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiera solicitado la ampliación de la detención; máxime si el art. 239.III del adjetivo penal, de manera categórica menciona que en los casos previstos en los numerales 2 al 6 del citado artículo, la Jueza, el Juez o Tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el art. 231 bis de igual norma.

Con el fallo de alzada, la Jueza ahora demandada incurrió en persecución indebida, provocando que su hijo, producto de esa arbitrariedad, sufra un daño psicológico que demorará en recuperarse; por ello, en el presente caso implica la existencia de dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, dichos elementos fueron analizados por la SCP 0184/2015-S2 de 25 de febrero.

En ese contexto, las autoridades ahora demandadas, sin que concurran circunstancias establecidas en el Código de Procedimiento Penal, solicitaron que previo a cesar la detención preventiva se debía desvirtuar riesgos procesales, efectuando una mala interpretación del art. 239.2 del adjetivo penal, lo que conculca derechos y garantías constitucionales, cuando por la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, es posible cambiar la interpretación de una norma penal pero no con la finalidad de restringir derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, denunció la lesión de los derechos de su hijo NN, a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de partes; citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 23, 109, 116, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

La accionante en representación sin mandato de su hijo NN, solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 649/2021; y se ordene se emita un nuevo fallo conforme a lo prescrito en el art 239.2 y parágrafo III del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta a fs. 33 a 36, presente la impetrante de tutela y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; en audiencia manifestó que: 1) Su autoridad ha llevado una audiencia de medidas cautelares el 4 de agosto de 2021, conforme a los lineamientos enmarcados en el art. 239 del CPP, habiendo denegado dicha solicitud con base a una valoración íntegra de todo lo manifestado en audiencia, tanto por la accionante como por la víctima del delito de violación niña, niño y adolecente, siendo éste un delito de lesa humanidad; 2) Ante la formulación de la apelación incidental efectuada por la defensa del menor NN, ésta ha sido remitida al Tribunal de alzada, instancia que confirmó la decisión de su autoridad; y, 3) Asimismo, el 16 de agosto de 2021, a doce días de la solicitud de cesación de la detención preventiva, el representante de Ministerio Público, Ramiro Sullcamani Corina, presentó una acusación formal en contra del menor NN, por la comisión del delito de violación infante niña, niño y adolecente, acusación formal que ha sido remitida conforme a procedimiento al Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi del citado departamento, el 24 de noviembre de 2021, proceso que ya se encuentra bajo control jurisdiccional de aquel Tribunal, en el que se ha dictado un auto de apertura de juicio oral de 26 de noviembre igual año; por lo que, su autoridad ya no tiene control jurisdiccional sobre dicho cuaderno desde el 24 del mencionado mes y año.

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no remitió informe alguno, y pese a estar presente en audiencia, no hizo uso de la palabra.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, en suplencia de su similar noveno del mismo departamento constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 37 a 41 vta., denegó la tutela solicitada, sustentando su determinación en los siguientes fundamentos: i) Cursa la Resolución de imputación formal 22/2020, contra el adolescente NN respecto a la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, con la agravante del art. 310 inc. m) del Código Penal (CP), es por ello que la situación jurídica del prenombrado fue determinada mediante Resolución 190/2020, disponiéndose su detención preventiva por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz; ii) Frente a la solicitud de cesación a la detención preventiva, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Instrucción Penal Primera de Caranavi del mencionado departamento, resolvió el rechazo a la cesación impetrada, decisión que fue debidamente fundamentada y motivada, efectuándose una valoración integral no solo respecto a los requisitos del art. 239.1 del CPP; sino que de forma clara se analizó sobre la concurrencia de los riesgos procesales; de cuyo efecto, la autoridad judicial advirtió la concurrencia del art. 234.7 del CPP, en cuanto al peligro para la víctima y el 235.1 y 2 del adjetivo penal, en cuanto al riesgo de fuga y de obstaculización; iii) Sobre el art. 239.2 del CPP, extrañado por la parte hoy accionante, la autoridad judicial dio una respuesta a esa solicitud, la que se encuentra plasmada en el considerando primero de la Resolución de rechazo, señalando que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe tomarse en cuenta no solo los extremos previstos por el procedimiento penal, sino la situación de las víctimas, más cuando ésta pertenece a un grupo considerado vulnerable por cuanto para su protección se deben aplicar criterios y principios que tienden a precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la víctima, basando su análisis en la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0587/2020 de 24 de septiembre, en conexitud con los arts. 60 y 61 de la CPE, los cuales determinan la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprende la preeminencia de derechos de inmediata protección, permitiéndosele al acceso a una justicia pronta y oportuna, invocando de igual forma, normativa internacional como la Convención Interamericana para prevenir y sancionar y erradicar violencia contra la mujer, la Convención de Belem do Para que establecen y señalan el desarrollo de mecanismos de protección y defensa contra los derechos de la mujer y toda situación que vaya contra su integridad física, sexual y psicológica; efectuando un enfoque interseccional perteneciente a sectores vulnerables, menores de edad y mujeres, protección que debe ser reforzada en el marco de la razonabilidad al encontrare latente la afectación de los derechos de la parte victima mujer; estableciendo de manera posterior la concurrencia del peligro efectivo para la víctima que se encuentra vigente, para ello, también se hizo referencia al art. 1 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–; en ese entendido; conforme lo contemplado en el art. 113.1 de la CPE, el Estado mediante sus autoridades debe garantizar a las víctimas un mínimo de condiciones que les permitan una recuperación moral y material y así lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado; iv) El art. 8.II de la CPE, establece que los valores en los cuales se sustenta el Estado, son el equilibrio, el bienestar común, el buen vivir; de igual forma, el art. 121.II de igual norma, contempla el derecho de la víctima que tiene para intervenir de acuerdo a ley, alcance concordante con el art. 11 del CPP, con base a ese contexto, es que se ha desarrollado la SC 1173/2004-R de 26 de junio, la cual de forma clara señala y resalta el equilibrio necesario que debe existir entre el respeto de los derechos del imputado y los de la víctima y por ello destaca dos derechos de amplio contenido y realización material, a decir el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; en ese entendido, la SC 1388/2011 de 30 de septiembre, establece que ante la ponderación de bienes superiores se contraponen dos criterios de protección a) Los derechos de la víctima a un debido proceso y el acceso efectivo a la justicia y a la reparación del daño moral y material; y, b) El derecho del procesado a ser juzgado dentro del plazo establecido por ley, en tal sentido cuando se contraponen estos dos derechos, se tiene que buscar un equilibrio, en este caso, cuando es un sector vulnerable referido a mujeres y menores de edad, implica el juzgamiento con perspectiva de género presupuesto que fue cumplido por la autoridad judicial Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, al resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva y establecer el rechazo del mismo; v) Respecto a Rosmery Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, contra quien se denunció que no se hubiera pronunciado sobre el art. 239.2 del CPP; de la revisión del Auto de Vista 649/2021; se tiene que en el punto primero del considerando I, la Vocal hoy demandada de forma clara identificó el agravio que alegó la parte apelante, es decir el adolescente NN, en relación a la no valoración y consideración de dicho precepto legal; vi) El Tribunal ad quem, también hizo referencia a principios que tienden a precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, invocando de forma expresa la SCP 0587/2020, que sostuvo que la Norma Suprema en sus arts. 60 y 61 parágrafo primero, establece la prioridad del interés de la niña, niño adolescente, la preeminencia de sus derechos y el acceso a la justicia pronta oportuna y con asistencia especial; prohíbe cualquier tipo de violencia e invoca también la Convención Belem Do Para en cuanto al desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de la mujer, conforme prevé su art. 2, que indica los sectores en los cuales pueden generarse las clases de violencia, comprendiendo la situación de vulnerabilidad de la mujer en caso de violencia, entre ellos, se encuentra la minoría de edad, normativa que a su vez impele a los Estados asumir medidas de protección; vii) Es la misma autoridad de alzada quien no relaciona el art. 239.2 del CPP, con la concurrencia de riesgos procesales, en este caso el art. 234.7 del adjetivo penal, como considera la parte accionante, sino que tomó en cuenta que el acusado es un riesgo para la víctima, al mantenerse el art. 234.7 del aludido código; razonando en sentido de la protección que debe darle el Estado a ésta última, considerando el ilícito que se le atribuye a la parte ahora procesada, por ello determina que tiene logicidad jurídica la determinación del rechazo a la cesación a la detención preventiva; viii) El razonamiento del Tribunal de azada, cumple con las exigencias de una determinación debidamente motivada y fundamentada conforme exige el lineamiento jurisprudencial inserto en la SCP 0747/2019-S3 de 11 de octubre, que establece cuál es la obligación que tienen los tribunales de apelación de fundamentar y motivar una resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, haciendo referencia que esta medida es una obligación del Tribunal a quo y también del Tribunal ad quem; ix) Ambas autoridades judiciales demandadas, han hecho referencia a un juzgamiento con perspectiva de género, y enfoque interseccional respecto de la protección de víctimas niñas y adolescentes en procesos penales, herramienta útil para analizar la vulneración de derechos en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entre cruzan, que influyen en el ejercicio y goce del derecho de las personas; x) Se hizo referencia al art. 9 de la Convención Belem Do Para, que tiende a establecer la situación de vulnerabilidad respecto a la violencia que puede sufrir la mujer y también los menores de edad, aplicando el principio de convencionalidad y la protección a la parte víctima que establece la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), obligación del Estado que debe ser efectivo en cuanto a ese sector vulnerable de mujeres adolescentes; los arts. 15 y 60 de la CPE, que contempla que es deber del Estado de la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés del niño, niña y adolescente; y la protección hacia las mujeres en particular, que tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual, psicológica tanto en la familia como en la sociedad, siendo obligación del Estado adoptar medidas necesarias para prevenir eliminar y sancionar la violencia de género y generacional; invocando a su vez los arts. 148.II.a y 157 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), que de forma clara hacen referencia primero a que la violencia sexual es toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual del niño, niña y adolescente, y el derecho de acceso a la justicia de este grupo; además de traer a colación la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– teniendo como principal objetivo establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, siendo su aplicación preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia; y, xi) En suma, ambas autoridades ahora demandadas cumplieron con el lineamiento de protección a la víctima menor de edad y mujer, y son precisamente las razones por las cuales se mantuvo la detención preventiva de la parte accionante, encontrándose con la debida fundamentación y motivación la Resolución 100/2021-P y el Auto de Vista 649/2021; en tal sentido tomando en cuenta que se ha dado respuesta por las autoridades demandadas a la pretensión de la parte acusada, corresponde establecer la inviabilidad de lo impetrado por la parte impetrante de tutela.