SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0461/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso, legalidad, principio de celeridad y su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad hoy demandada, incumplió con lo determinado en la Resolución de alzada, que disponía la reinstalación de la audiencia de consideración a su solicitud de cesación a su detención preventiva por cumplimiento del plazo, dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           Al respecto, la SCP 0885/2022-S4 de 22 de julio, señaló que: “‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertadʹ.

           En ese entendido la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ʽ…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad ʹ.

           Consiguientemente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad, es por ello que la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en concordancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas; un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, establecido en el art. 23.I de la Norma Suprema” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela denunció la lesión al debido proceso, legalidad, principio de celeridad y su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad ahora demandada, incumplió con lo determinado en la Resolución de alzada, que disponía la reinstalación de la audiencia de consideración a la cesación a su detención preventiva por cumplimiento del plazo, dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación, abordar el tema en estudio, originado por la presunta dilación procesal que hubiera sido, ocasionada por la autoridad hoy demandada en el señalamiento de audiencia para la consideración a la cesación a su detención preventiva del accionante, por cumplimiento de plazo, tarea que será desarrollada a continuación.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente de acción de libertad, se constata que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora impetrante de tutela y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita; en la audiencia de medida cautelar celebrada el 9 de julio de 2021 ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; se dispuso, su detención preventiva; desde cuando viene cumpliendo dicha medida, transcurrió cinco meses, y por lo mismo quedó señalada la respectiva audiencia de verificación de su situación jurídico procesal para el 9 de diciembre del mismo año; la misma que, no fue convocada hasta la presente data.

Ante la omisión señalada, el 16 de diciembre de igual año, mediante memorial, el imputado solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto que estaba de turno por vacación judicial, señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a su detención preventiva, instancia que amplió la misma por dos meses adicionales. Determinación esta última, contra la que interpuso recurso de apelación incidental, resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental del departamento La Paz, constituida en Tribunal de alzada, que revocó la determinación asumida; disponiendo que, se reinstale audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la autoridad jurisdiccional, para resolver su situación jurídica, devolviendo el expediente al Juzgado de origen el 2 de febrero de 2022.

Posteriormente y ante el incumplimiento de parte de la Jueza hoy demandada en el señalamiento de audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas otorgadas por el Tribunal de apelación, mediante memorial presentado el 3 de febrero de igual año, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva por causal de plazo vencido; mismo que, según señala el precitado, no fue atendido hasta la interposición de la presente acción de defensa; es decir, hasta el 8 de febrero de 2022.

Ahora bien, previo a ingresar al análisis de fondo, debe considerarse la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuyo tenor determina que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, cuando estos hubieren dilatado el trámite procesal sin razón suficiente, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como propósito evitar lesiones o agravios causados por acciones u omisiones indebidas que tienen vinculación con el principio de celeridad, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción tutelar; para que, el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme la normativa vigente.

En ese orden, en el caso analizado, se establece que la Jueza ahora demandada, recepcionó de la Sala de apelaciones, los antecedentes relativos a la causa el 2 de febrero de 2022, conforme consta en el sello cursante a fs. 29 vta., procediendo a emitir un primer decreto, el 3 del mismo mes y año, señalando la audiencia ordenada para el 7 de febrero de 2022 a las 16:30; determinación que a decir del accionante, nunca fue de su conocimiento no obstante haberse apersonado al Despacho judicial; lo que le obligó a presentar un memorial el mismo 3 de igual mes y año referido, pidiendo cesación a su detención por causal de plazo vencido, decretado este último al siguiente día, volviéndose a señalar el acto procesal para el 7 del mes y año precitado, siguiente a las 16:30; es decir, ratificando la misma hora y fecha, empero en un decreto distinto.

Se evidencia asimismo en antecedentes de la presente acción de defensa, que cursa Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y situación jurídica; la misma que, según consta hubiera sido instalada; empero, por falta de notificación a los sujetos procesales, hubiese sido reprogramada para el 9 de febrero del 2022 a las 12:30, disponiendo la notificación a las partes procesales. Actuado procesal que tampoco fue comunicado al procesado, ahora solicitante de tutela.

Consiguientemente; se tiene que, una vez recibidos los antecedentes de la causa en el Juzgado cuya titular es la ahora demandada, esto es, el 3 de febrero de 2022, dicha autoridad debió haber señalado audiencia para su celebración dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en cumplimiento estricto a lo determinado por el Tribunal de alzada; así como, a lo dispuesto por los arts. 325.III y 328.II del Código de Procedimiento Penal (CPP); no siendo suficiente la emisión de los decretos de 3 y 4 de febrero del citado año, los cuales, al margen de no haber sido notificados al accionante ni a ninguna otra parte procesal, tampoco cumplieron con el plazo dispuesto por el ad quem; agravando la situación procesal, al haber instalado la audiencia sin antes haber asegurado el cumplimiento de las correspondientes diligencias de notificación, y luego suspenderla para ser reprogramada para el 9 de ese mismo mes y año.

De lo manifestado, es posible concluir que los actuados procesales que no cumplieron con los requisitos legales, como son las debidas diligencias de notificación, provocaron una lesión a los derechos fundamentales del impetrante de tutela; dado que, la tramitación de la causa, debe ser de conocimiento obligatorio de las partes procesales; pues, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional y legal, realizar y programar actuados procesales a espaldas de las partes, solo al interior de las causas, como ocurrió en el presente caso, en el que se quebrantaron las formas procedimentales necesarias, que no resultaban ser un fin en sí mismas; sino, que debieron ser transmitidas, de manera oportuna a los sujetos intervinientes en la causa, para cumplir con su objetivo.

Entonces, la autoridad hoy demandada, al no haber actuado con la debida celeridad, incumpliendo los plazos procesales, lesionó los derechos fundamentales del solicitante de tutela; pues, no resultaba suficiente la emisión de un decreto o proveído de señalamiento de audiencia; sino, que era imprescindible la celebración misma del verificativo oral dentro del plazo otorgado; fin para el cual, y en el caso analizado, pese a haberse recibido los antecedentes el 3 de febrero de 2022; finalmente, la audiencia se programó para el 9 siguiente.

Por todo lo manifestado y fundamentado; se evidencia que, la autoridad jurisdiccional, incumplió con los plazos establecidos, constituyendo ello, dilación indebida, que vulnera el principio de celeridad, basada en la prontitud de aplicación y tramitación de las solicitudes e impugnaciones procesales; por tanto, corresponde conceder la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.