SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0470/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncio la lesión del debido proceso, de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la vida y del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose bajo detención preventiva; con la intención de modificar su situación jurídica, solicitó a la autoridad demandada, la emisión de requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales que pesan en su contra; así como que, la víctima solicitó que emita resolución conclusiva de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, en base al acuerdo de aceptación de salida alternativa; sin embargo, ninguna de las solicitudes fue atendida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El extinto Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ‘se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”′ (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre y la SCP 2511/2012, de 14 de diciembre, entre otras).

III.2.  Obligación del Ministerio Público de emitir requerimientos para la obtención de documentos tendientes a solicitar cesación a la detención preventiva

Al respecto la SCP 0134/2018-S4 de 16 de abril, que moduló a la                SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado y la norma específica, Ley Orgánica del Ministerio Público, establecen cuál el rol del Ministerio Público en la persecución penal, misma que debe ejercerse conforme los principios antes desarrollados, particularmente el de legalidad, objetividad y celeridad, es decir que, sus actos se enmarcan en apego a la Constitución y las leyes, pues en el desarrollo del proceso penal sus actuados investigativos están destinados a la búsqueda de la verdad histórica de los hechos denunciados y para llegar a este resultado se debe resguardar los derechos de las partes, tanto de la víctima del delito como de la persona sujeta de investigación y/o procesamiento, es así que ante la solicitud de documentación atinente al proceso y/o en su caso para el ejercicio del derecho a la defensa, en resguardo a la libertad, se encuentra impelido de actuar bajo el paraguas del principio de celeridad y acceso efectivo a la justicia.

A la luz de este marco constitucional y legal, se tiene que el Ministerio Público se constituye en una institución de especial importancia en la eficacia de la persecución penal pública y representa a la sociedad velando el respeto de los derechos y garantías constitucionales; en este contexto, sus actuaciones deben enmarcarse dentro de los principios y valores constitucionales, y al bloque de convencionalidad; es así que, si el Ministerio Público mediante sus representantes, presentan la acusación formal conforme el art. 323 inc. 1) del CPP, y se constituye en parte contraria de la o del imputado, eso no impide de ninguna manera, que aún pueda emitir requerimientos fundamentados, dando curso a solicitudes que sirvan para recolectar elementos para una petición de cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la referida cesación es un instituto accesorio al proceso principal –donde no se discute si el imputado es culpable o no– en el cual, éste debe suscitar un incidente que aborde las causales establecidas en el art. 239 del CPP, y que en caso de ser declarado procedente, no tiene ninguna repercusión para el fondo del proceso, pues las medidas cautelares –como se dijo– es un instituto procesal tendiente a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar la presencia del imputado en el juicio, siendo una de sus características que estas medidas no causan estado; de ahí su revestimiento de su carácter excepcional, instrumental y de necesidad.

Consiguientemente, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, el Ministerio Público tiene el deber de emitir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a presentar un incidente de cesación a la detención preventiva, aún exista acusación formal; sin perjuicio de que éste, también pueda hacerlo directa y particularmente efectivizando su derecho constitucional a la petición…” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncio la lesión del debido proceso, de sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, a la vida y del principio de celeridad; toda vez que, encontrándose bajo detención preventiva; con la intención de modificar su situación jurídica, solicitó a la autoridad demandada, la emisión de requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales que pesan en su contra; así como que, la víctima solicitó que, emita resolución conclusiva de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, en base al acuerdo de aceptación de salida alternativa, sin embargo, ninguna de las solicitudes fue atendida.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes adjuntos al expediente, de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ana María Churqui Mamani, contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a solicitud de la Fiscal de Materia Verónica Beatriz Miranda Huanca hoy demandada, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por un lapso de seis meses; por lo que, encontrándose recluido y con la intención de modificar su situación jurídica, solicitó la extensión de requerimientos fiscales con la finalidad de desvirtuar los riesgos procesales.

Asimismo, el 8 de febrero de 2022, la víctima solicitó la aplicación de salida alternativa de suspensión condicional del proceso, adjuntando al efecto, un acuerdo de aceptación firmado por ambas partes; peticiones que según refiere el procesado no fueron atendidas, no obstante que a dicho documento, la autoridad demandada tiene acceso por sistema de interoperatividad; y por lo mismo, corresponde la emisión de una resolución conclusiva.

De lo precedentemente señalado y, considerando el desarrollo jurisprudencial desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad que tenga conocimiento sobre solicitudes de personas que se encuentren privadas de libertad, debe atenderlos en el plazo otorgado por norma o con la mayor celeridad posible; caso contrario, el justiciable viéndose afectado por alguna dilación indebida en la tramitación de un actuado procesal que involucre su derecho a la libertad, puede activar esta acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar el procedimiento pendiente.

Bajo ese marco jurisprudencial, aplicable al caso concreto; se tiene que, el solicitante de tutela reclama la falta de atención a dos memoriales, el primero presentado por su parte el 8 de febrero de 2022, relativo a la solicitud de ocho requerimientos; el mismo que mereció decreto de 9 del mismo mes y año, emitido por la autoridad demandada; y por el que, dispuso que se requiera a los puntos 1, 2, 3, 4 y 6. Al punto 5 señale previamente los nombres de los familiares y se emitirá lo que en derecho corresponda; al punto 7 señale la utilidad y pertinencia; y al punto 8 extraña lo señalado; dado que, no se adjunta el acuerdo de suspensión condicional del proceso y acuerdo firmado con la víctima; y el segundo, presentado por la víctima, también el 8 de los citados mes y año, decretado el 9 siguiente; por el cual, la Fiscal de Materia ahora demandada determinó que, se tenga por apersonada; y no obstante haber atendido la causa cuando estaba de turno, señalando audiencia de verificativo y cumplimiento de medidas de protección para el 11 de febrero de 2022 a las 14:30 y remitió la misma al Fiscal de Materia titular.

De lo detallado precedentemente, es posible inferir que ambos memoriales reclamados en la presente acción tutelar, obtuvieron respuesta; encontrándose en tal circunstancia, atendidas de manera pronta, oportuna y con la celeridad que es exigible ante solicitudes de personas privadas de libertad, aspecto que, no fue sujeto de controversia por el impetrante de tutela; infiriéndose de ello, que efectivamente obtuvo respuesta a sus memoriales, lo que permite establecer que no existió una dilación indebida, más al contrario, se advierte que en consonancia a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; que determina la obligación del Ministerio Público a expedir requerimientos para la obtención de documentos que sirvan a la o el imputado a impetrar cesación de la detención preventiva; la autoridad demandada emitió respuestas inmediatas, aclarando inclusive que atendió el caso de turno; empero, sin perjuicio de ello, decretó a lo solicitado, otorgándole el trámite correspondiente, y remitiendo la causa al Fiscal titular; no advirtiendo a este Tribuna, que concurra vulneración a los derechos fundamentales invocados en esta acción de defensa por el accionante; pudiendo éste recabar la información requerida del despacho fiscal y hacer uso de ella para el trámite tendiente a revisar su situación jurídica, si así correspondiere. Consiguientemente, en relación a los hechos denunciados incumbe denegar la tutela impetrante.

Al margen de lo señalado, con relación al reclamo circunscrito a la solicitud de la víctima; se evidencia que, no resulta ser una solicitud realizada por su parte, y sin embargo le beneficiaba que en el punto octavo de su memorial alegó que adjuntaba el acuerdo de aceptación de sometimiento de salida alternativa de suspensión condicional del proceso y acuerdo firmado con la víctima; pidiendo que, se emita resolución conclusiva; sin embargo, dicha documentación no fue adjuntada al escrito, omisión que dio lugar a que la Fiscal hoy demandada extrañara la misma. En consecuencia, no resulta coherente desde el punto de vista constitucional; dado que, no es posible alegar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando el motivo de éstos se funda en la propia negligencia del accionante. Pero además de lo mencionado, sin aguardar mínimamente un plazo mínimo para la atención a ambos memoriales, que tal como se señaló, fueron presentados el 8 de febrero de 2022 y al siguiente día; es decir, el 9 del mismo mes y año, se interpuso la presente acción tutelar. Extremos que inviabilizan la concesión de tutela.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró de manera correcta.