SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2023-S2
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de febrero y 11 de marzo de 2022, cursantes de fs. 39 a 50 vta. y 62 a 68 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por supuestos hechos acaecidos en 2005, causa que se encontraba con imputación formal de 9 de noviembre de 2020, habiendo transcurrido más de dieciséis meses, sin que se emita resolución conclusiva, y superado el plazo de seis meses de la etapa preparatoria; en virtud a ello, el 3 de septiembre de 2021, efectuó ante el SEPDEP La Paz, una solicitud de amnistía conforme el Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero del indicado año, en el entendido que cumplió con todos los requisitos necesarios; no obstante, Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental de dicha institución -demandado-, observó tal petición declarándola insubsanable; ya que, el ilícito investigado lo excluiría de tal beneficio según el art. 5.II del referido Decreto; ante esa negativa, el 28 de septiembre del mismo año, presentó memorial incoando al prenombrado fundamente el motivo y la razón efectuada, explicando en ese escrito que el indicado tipo penal fue incluido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y el presunto hecho que se le endilgaba data de 2004.
En respuesta a esa aclaración, la autoridad demandada en un párrafo de una hoja de ruta, le comunicó que con el delito inmerso en el art. 5.II del Decreto Presidencial 4461 y la imputación formal de 4 de noviembre de 2020, estaba dentro las causales de exclusión; determinación que se constituye en el acto lesivo; ya que, no se consideró la ultractividad de la ley y se emitió una decisión en ausencia de fundamentación y motivación, asimismo, con falta de valoración de la prueba; puesto que, en su solicitud de amnistía adjuntó documentales idóneas las cuales demostraban que pertenece a un grupo vulnerable (adulto mayor), que su estado de salud era delicado; y conforme una certificación del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidenciaba que se excedió la etapa preparatoria; aspectos que no fueron compulsados y lo dejaron en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; y, de los principios a la seguridad jurídica e indubio pro reo, citando al efecto los arts. 116.II, 123 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la respuesta de 6 de octubre de 2021, de la Hoja de Ruta 107 de 3 de septiembre de igual año pronunciada por el demandado; y, b) Se condene el pago de costas, así como, el reconocimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 76 a 78, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) En la causa penal que se le instauró por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, no se pronunció sentencia ejecutoriada, declaración de rebeldía o suspensión condicional del proceso, y la etapa preparatoria excedió los seis meses; en virtud a ello, al amparo del Decreto Presidencial 4461 impetró se le conceda amnistía por razones humanitarias; 2) Dicha solicitud no cuenta con recurso ulterior cumpliendo de esa forma la subsidiaridad de este mecanismo de tutela; por otro lado, fue notificado el 6 de octubre de 2021, con Hoja de Ruta 107; por lo que, estaba dentro del plazo de los seis meses para interponer esta acción de defensa; 3) Las SSCC “861/2004”, “2324/2010” y “1620/2011”; y, la SCP “498/2018”, establecen que la seguridad jurídica debe ser siempre tutelada por los administradores de justicia; ya que, la lesión a la misma no solo transgrede el debido proceso sino también distintos derechos; 4) Respecto a las literales que presentó para optar por el referido beneficio, las cuales no fueron adecuadamente compulsadas por el demandado, lesionando el componente de valoración de la prueba del debido proceso; y, 5) La respuesta brindada por el prenombrado en la Hoja de Ruta 107, consiste en un simple párrafo, el cual no puede suplir a una resolución motivada, habiendo solo expuesto la conclusión a la que arribó; lo que, generaba dudas razonables de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores que la Constitución Política del Estado establece.
I.2.2. Informe del demandado
Daniel José Manzaneda Mendoza, Director Departamental del SEPDEP La Paz, no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 71 y 75.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 95/2022 de 25 de abril, cursante de fs. 79 a 83, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado emita pronunciamiento fundamentado en cuanto a la observación insubsanable que cursa en la Hoja de Ruta 107 en el plazo de cinco días, con base en los siguientes fundamentos: i) En dicha Hoja de Ruta no se consideró la certificación expedida por el referido Tribunal respecto a que el proceso penal que atañe al accionante hubiera excedido el tiempo máximo previsto para la etapa preparatoria; ii) Tampoco existió respuesta en relación a que el peticionante de tutela pertenecería a un grupo de riesgo por su avanzada edad y estado de salud; y, iii) De igual forma se vulneró la garantía in dubio pro reo al suscitarse una errónea valoración de la normativa penal; por cuanto, no se emitió criterio en lo concerniente a la ultractividad de la ley ni en lo referente a la petición de una explicación fundamentada en lo referente a la imposibilidad de que el impetrante de tutela fuera beneficiado con amnistía por el delito que se le imputaba.