SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0482/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S4

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 8 a 9 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante; por el cual, se encuentra detenido preventivamente, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, habiendo sido señalada para el 2 de febrero de ese año, a las 16:30; sin embargo, cuando su persona y sus abogados ya habían ingresado a la plataforma virtual, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, les pidió que abandonaran la Sala, debido a que aún se desarrollaba una audiencia dentro de otro proceso y que posteriormente les comunicaría cuando se inicie la audiencia correspondiente.

Pasados varios minutos, el Juez ahora demandado, dispuso la suspensión de la audiencia, sin señalar o haber fijado una nueva fecha; razón por la que, el 7 de febrero de 2022, reiteró su petición de cesación a la detención preventiva, en aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recalcando además que, de acuerdo a la ley, el Juez o Tribunal, en ningún caso podrá suspender las audiencias; empero, desde esa fecha, no se le notificó y menos se mencionó la audiencia de cesación que solicitó, incurriéndose de esa forma en dilación indebida e incumplimiento de deberes por parte de los ahora demandados, quienes no cumplieron los plazos y los principios a los que deben sujetarse los funcionarios públicos judiciales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, sin dilaciones y el principio de celeridad, citando al efecto los arts., 115. I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada; y en consecuencia, se reponga el acto procesal de audiencia de cesación en el plazo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presentes el solicitante de tutela acompañado de su abogado y la Oficial de Diligencia Marilú Ojeda, codemandada; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial y la funcionaria subalterna demandados

Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira, Juez del Tribunal Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, presentó informe escrito de 15 de febrero de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestando que: a) El caso seguido por el Ministerio Público a instancias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Guanay contra Fortunato Molina Pérez, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, se encuentra en la etapa final de conclusiones o alegatos de juicio; b) De la revisión de obrados del cuaderno de juicio, se tiene la presentación de la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada el 7 de febrero de 2022, la cual fue atendida, con el señalamiento de audiencia para el 11 del mismo mes y año; sin embargo, la misma no se pudo realizar por falta de notificación a las partes; por lo que, de oficio se fijó nueva audiencia para el 15 del mes y año referidos, habiéndose conminado a la Oficial de Diligencias cumplir con lo dispuesto, funcionaria que además fue habilitada como Secretaria del citado Tribunal y que cumplió con las diligencias para la audiencia señalada; y, c) Con los antecedentes y motivos manifestados, no atribuibles a su autoridad, se tiene que, operó la sustracción del objeto de la presente acción tutelar; razón por la que, se debe denegar la acción interpuesta.

Dyna Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: 1) El 2 de febrero de 2022, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela, debido a que se desarrollaba otra audiencia por el delito de violencia familiar, que se llevó a cabo hasta altas horas de la noche; razón por la que, presentó un informe pidiendo se realice un nuevo señalamiento de audiencia; y, 2) El 7 de febrero de 2022, el imputado presentó un memorial solicitando señalamiento de audiencia, la cual fue programada para el 11 del mismo mes y año; empero, tuvo que ser suspendida por la falta de notificaciones; asimismo, se debe poner en conocimiento, que su persona viene cumpliendo además las funciones de Secretaria y auxiliar del citado Tribunal de Sentencia, que a la fecha cuenta con trescientos ochenta y cinco (385) detenidos por violación, feminicio e infanticidios, siendo inhumanamente imposible hacerse responsable de las funciones de un Tribunal que no cuenta con secretaria y auxiliar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., concedió la tutela impetrada en relación al Juez ahora demandado, a efectos de que no vuelvan a repetirse las mismas vulneraciones; y, denegó la tutela respecto a la Oficial de Diligencias, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme a los antecedentes del caso, se tiene que habiéndose señalado audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de febrero de 2022, no se llevó a cabo, debido a que el Tribunal de Sentencia se encontraba desarrollando otra audiencia, que se extendió hasta largas horas de la noche, imposibilitando que la audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante pueda desarrollarse; sin embargo, tras la suspensión el Juez ahora demandado no fijó una nueva audiencia a la brevedad posible como correspondía; ii) Una vez que dicha autoridad tuvo conocimiento de esta acción de libertad, es que elaboró un acta de suspensión con fecha 11 de febrero de 2022, en la que además indicó nueva audiencia de cesación para el 15 del mismo mes y año, situación que no es creíble; puesto que, hasta el día de ayer no existía ningún señalamiento de audiencia que hubiera sido puesto en conocimiento del impetrante de tutela; iii) Esta omisión por parte de la autoridad referida, vulnero el derecho a la libertad del solicitante de tutela, la celeridad y la tutela pronta y oportuna, para esclarecer su situación procesal, en cuanto a la petición de cesación a la detención preventiva, lo que hace viable la tutela impetrada, al no haberse cumplido con el señalamiento de audiencias dentro de los plazos previstos por ley; iv) Toda vez que, el Juez demandado recién fijó la audiencia para el día de hoy 15 de igual mes y año, ya que las partes ya tienen conocimiento de la misma, no amerito activar la acción de libertad traslativa de pronto despacho, correspondiendo reconducir esta acción de defensa en su vertiente innovativa, a efectos que la autoridad demandada no incurra nuevamente en esta omisión con vulneración directa de los derechos de los justiciables; v) En cuanto al argumento de que esta acción de libertad debiera denegarse por la pérdida del objeto material, no procede, porque recién una vez conocida esta acción tutelar el Juez fijó audiencia, reparando el daño al accionante, debiendo señalarse que la pérdida del objeto material procede cuando las autoridades demandadas han reparado el daño antes de tener conocimiento de una acción de libertad; y, vi) Respecto a la participación de la Oficial de Diligencias, se tiene que también debe cumplir las funciones de Secretaria habilitada del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, por consiguiente quien tenía la obligación de instalar la audiencia de cesación a la detención preventiva y por consiguiente señalar otra en el plazo breve, era el Juez de dicho Tribunal, no siendo responsabilidad de la funcionaria de apoyo nombrada, que más al contrario está coadyuvando cumpliendo inclusive otras funciones; razón por la que, se debe denegar la tutela impetrada respecto a ficha funcionaria.