SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0482/2023-S4
Fecha: 12-Jun-2023
Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: «El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa’” (las negrillas y subrayado son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el solicitante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y efectiva, sin dilaciones y el principio de celeridad, debido a que tanto el Juez y la funcionaria de apoyo jurisdiccional ahora demandados hubiesen incurrido en dilación indebida en cuanto al trámite y resolución de las audiencias de cesación a la detención preventiva que el ahora accionante solicitó.
De la revisión de antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se tiene que, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, el ahora accionante peticionó audiencia virtual de cesación a la detención preventiva audiencia que fue programada para el 2 de febrero del mismo año, según la providencia de 28 de enero de 2022 (Conclusión II.1).
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el impetrante de tutela, esta primera audiencia fue suspendida debido a que una vez presentes en la sala de audiencia virtual, la hoy codemandada Oficial de Diligencias habilitada como Secretaria en esa oportunidad, les informó que aún se estaba desarrollando otra audiencia dentro de un proceso penal por violencia familiar, la cual se extendió hasta largas horas de la noche y que imposibilitó que la audiencia de cesación a la detención preventiva del ahora solicitante de tutela pueda llevarse a cabo, haciendo notar que ante esta suspensión, la autoridad judicial hoy demandada omitió indicar un nuevo día y hora de audiencia; extremos, que fueron confirmados por la Oficial de Diligencias ahora codemandada en el informe de descargo que presentó de forma oral ante el Juez de garantías.
Ante la falta de señalamiento de nueva audiencia, el impetrante de tutela presentó el 7 de febrero de 2022, una nueva solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.2), petición que fue respondida mediante Decreto de 8 de febrero de 2022, por el ahora demandado el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero del Caranavi del departamento de La Paz, que fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 11 del mismo mes y año, según se observa en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional; sin embargo, esta audiencia nuevamente fue suspendida por la falta de notificaciones a las partes procesales (lo que implica que esta audiencia no fue de conocimiento del interesado), según lo detallado en el Acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva instalada el 11 de febrero de 2022; razón por la que, en su última parte manifestó fecha de audiencia para el 15 del mismo mes y año (Conclusión II.4).
Bajo los antecedentes expuestos, en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que, uno de los principios que se deben aplicar en la jurisdicción ordinaria, es el principio de celeridad, elemento del derecho al debido proceso, el cual exige que las autoridades jurisdiccionales deben resolver las solicitudes en el marco de los plazos establecidos por la normativa, siendo este aspecto más apremiante al tratarse de peticiones vinculadas con el derecho a la libertad, teniendo las autoridades jurisdiccionales el deber de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
En ese marco, en el caso de la primera audiencia programada para el 2 de febrero 2022, se tiene que, el Juez ahora demandado, procedió a suspender la audiencia debido a que en la misma hora se encontraba desarrollando otra audiencia (presumiblemente de aplicación de medidas cautelares) dentro de un proceso por violencia familiar, la cual se extendió hasta horas de la noche, extremo que justifica la suspensión de la audiencia; sin embargo, es evidente que la autoridad judicial referida, incurrió en dilación indebida; puesto que, correspondía que una vez suspendida la audiencia, de forma inmediata señale nuevo día y hora, lo que no ocurrió; siendo que, por el contrario, ante la falta de señalamiento, el accionante nuevamente presentó el 7 de febrero de 2022, un memorial solicitando audiencia virtual de cesación a la detención preventiva, petición que si bien fue respondida por el Juez, que indicó nueva fecha para el 11 del mismo mes y año; empero, no figura constancia o diligencia de notificación a las partes procesales, circunstancia que decantó en que una vez instalada la audiencia en la fecha manifestada, la misma tuviera que ser suspendida nuevamente debido a la falta de notificaciones, por parte de la Oficial de Diligencias.
Como se puede advertir, la actitud pasiva asumida por la autoridad demandada desde la primera petición de audiencia realizada el 28 de enero de 2022, hasta el último señalamiento de audiencia para el 15 de febrero de 2022, provocó que se genere una dilación procesal indebida, en perjuicio de la libertad del impetrante de tutela, ya que como ya se dijo anteriormente, la mencionada autoridad desconoció el principio de celeridad que debe regir en las actuaciones relacionadas a la libertad, incumpliendo con su deber de señalar y desarrollar la audiencia en función del trámite y plazo establecido en el fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, dejando transcurrir, desde la primera solicitud que fue realizada el 28 de enero de 2022 hasta la presentación de esta acción de libertad, diecisiete días sin que se lleve a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, lo que sin duda alguna permite concluir que el Juez ahora demandado dilató innecesaria e injustificadamente la resolución de la situación jurídica del accionante.
Asimismo, se debe indicar que la autoridad judicial, una vez suspendida la audiencia de 11 de febrero de 2022, fijó nueva fecha para el 15 de febrero de 2022 a las 15:30; es decir, para el mismo día de la realización de la audiencia de acción de libertad; sin embargo, este actuado recién fue notificado al impetrante de tutela el 14 del mes y año referidos, a las 16:30, prácticamente minutos después de que los ahora demandados fueran citados legalmente con la presente acción de libertad, lo que lleva a concluir, que por la presión generada por la acción de defensa interpuesta en su contra, el Juez ahora demandado trató de corregir su omisión señalando la audiencia requerida por el privado de libertad; sin embargo, no obstante, al haberse evidenciado que dicho acto procesal fue dispuesto en pleno incumplimiento a los plazos establecidos, causando dilación indebida con directa afectación al derecho a la libertad del hoy accionante, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad innovativa de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ello con la finalidad de procurar que en el futuro estos actos dilatorios no vuelvan a repetirse.
En cuanto a la Oficial de Diligencias codemandada, a través de su informe de descargo, alegó que su persona viene cumpliendo además las funciones de Secretaria y auxiliar del Tribunal de Sentencia, que a la fecha cuenta con trescientos ochenta y cinco (385) detenidos por violación, feminicio e infanticidios, siendo inhumanamente imposible hacerse responsable de las funciones de un Tribunal que no cuenta con secretaria y auxiliar; argumentos que el Juez de garantías consideró valederos para denegar la tutela impetrada en su contra; empero, se debe señalar que esta funcionaria de apoyo jurisdiccional, incurrió en el incumplimiento de sus funciones, al no haber ejecutado a cabalidad lo dispuesto por el Juez a quo en el Decreto de 8 de febrero de 2022, que señaló nueva audiencia de cesación a la detención preventiva para el 11 del mismo mes y año y que ordenó a Oficial de Diligencias proceda a notificar a las partes procesales con el actuado señalado y que producto de dicho incumplimiento provocó nuevamente la suspensión de esa audiencia.
En tal sentido, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, dicha funcionaria judicial tiene legitimación pasiva para ser responsabilizada por su actuación dilatoria en la presente acción de defensa, al no haber acatado la orden del Juez de la causa, incurriendo en dilación indebida en franca vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y que tiene vinculación con el derecho a la libertad del ahora accionante; razón por la cual, también debe concederse la acción de libertad respecto a esta funcionaria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada respecto al Juez demandado y denegar la tutela solicitada en cuanto a la Oficial de Diligencias codemandada, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 22 a 23 vta., emitida por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela impetrada, sin responsabilidad por ser excusable, exhortándoles que en casos futuros con situaciones similares, los ahora demandados actúen conforme a la norma adjetiva penal y a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: «El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran