SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0499/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 29 a 33, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, tenencia y porte, portación ilícita de arma de fuego y amenazas; en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, mediante Auto Interlocutorio 01/2022 de 2 de enero, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de ese departamento; asimismo, por los hechos descritos y la confusa imputación formal, consideró que no aplicaba como violencia familiar o doméstica; debido a esa situación, se declaró incompetente por razón de materia, determinando la remisión de los antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal de turno de la Capital del citado departamento.

Radicada la causa ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la referida Capital y departamento, el 19 del aludido mes y año, interpuso excepción de incompetencia por razón de materia, la cual no tuvo pronunciamiento alguno; posteriormente, formuló incidente por defecto absoluto respecto al Auto Interlocutorio 01/2022; sin embargo, la Jueza demandada rechazó in limine el mismo sin recurso ulterior, al haberse vencido el plazo de los diez días el 14 de igual mes y año, sin haber revisado el cuaderno procesal al momento de fundamentar dicha determinación, dejando en un vacío de control jurisdiccional; puesto que, debió resolverse conforme a lo dispuesto por la SCP 0329/2018-S2 de 9 de julio, para que la autoridad judicial le restituya sus derechos vulnerados, “…declarando la nulidad de actos y sea con pronunciamiento y conminatoria [al] Ministerio Público para reconducir los actos realizados sin control jurisdiccional” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, “…y se declare NULA E ILEGAL mi detención y todos los actos que se hayan realizado basados o fundados en actos vulneradores de mis derechos, disponiendo mi libertad inmediata” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 57 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos señaló que, la Jueza demandada incurrió en irregularidades al rechazar in limine la excepción de incompetencia y el incidente de actividad procesal defectuosa que interpuso; puesto que, el plazo corría desde la radicatoria en el Juzgado a su cargo, conforme lo dispuesto en la SCP 0329/2018-S2; reiterando se disponga su libertad, declarándose nula e ilegal su detención, y se anule el auto interlocutorio respecto a la declinatoria de competencia.

I.2.2. Informe de la demandada

Felipa Escalante Ortega, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Tarija, por informe escrito de 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 47, manifestó que: a) El art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal, hasta los diez días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal; norma que guarda relación con el art. 167 de la aludida Ley; b) En el presente caso, el Auto Interlocutorio que ordenó la declinatoria de competencia fue dictado en el verificativo de medidas cautelares, y conforme a la Ley 1173, con las resoluciones emitidas en audiencia oral las partes quedaron notificadas en el mismo acto; es decir, que al conocer dicho fallo, el accionante tenía la facultad de interponer los recursos que la ley le franquea y las excepciones e incidentes que hubiese considerado necesarios como medios de defensa; c) Al haberse remitido los antecedentes sin que haya existido recurso de apelación pendiente en cuanto a la referida declinatoria, correspondía la radicatoria e hizo el control del plazo de presentación de las excepciones e incidentes, conforme a la precitada Ley; d) La SCP 0329/2018-S2 no es vinculante por el principio de progresividad; ya que, dicho fallo constitucional realizó la interpretación de los plazos de presentación de las excepciones en vigencia del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; y, que al ser anterior a la Ley 1173, no incumbe su observancia, sino lo exigido en los arts. 167, 314 y 315 de la indicada norma legal; y, e) La aplicación de los citados artículos en los autos interlocutorios dictados, no transgredió ningún derecho constitucional, menos la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, la privación de ese derecho obedece a una orden judicial al momento de resolver una medida cautelar con aprehendido; por lo que, solicitó se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La representante fiscal en audiencia de garantías señaló que, la Jueza demandada hizo un análisis correcto de la normativa penal, no evidenciando vulneración de derechos y garantías del impetrante de tutela; consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela requerida y se mantenga la decisión emitida por la citada autoridad judicial.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 57 vta. a 62 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) No advirtió la lesión del derecho a la defensa, ni un indebido procesamiento ligado a la libertad del accionante, o algún acto que le haya causado indefensión bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional; puesto que, el prenombrado fue notificado con todos los actuados del proceso, incluyendo el Auto Interlocutorio 01/2022, en el cual se dispuso su detención preventiva; 2) Cuando el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del aludido departamento, declinó competencia, el peticionante de tutela se encontraba en la audiencia, en la que se tomó esa decisión con su abogado, quedando legalmente notificado de forma oral, conforme establece el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental únicamente respecto a las medidas cautelares, solicitando se remitan antecedentes ante la sala penal de turno, no pudiendo alegarse indefensión o irregularidades en el procedimiento; 3) Al ser notificado en ese acto judicial, el plazo para formular las excepciones e incidentes que la ley le faculta se computaba desde el momento en que tomó conocimiento del supuesto acto lesivo; 4) El impetrante de tutela conoce del estado del proceso, así como, del lugar donde físicamente se encontraba el mismo; evidenciando que el prenombrado activó los mecanismos legales a destiempo, ocasionando su propia indefensión, pretendiendo que con esta acción de defensa se ordene al Juez de la causa que reponga su decisión en relación al cómputo de plazos, respecto a la consideración de la excepción de incompetencia e incidente; y, 5) No podía ordenar la libertad del solicitante de tutela; debido a que, la detención preventiva obedeció a un análisis efectuado por autoridad judicial competente, considerando si se activaron o no los peligros procesales de fuga y obstaculización, y la probabilidad de autoría en audiencia de medidas cautelares, en mérito a la prueba presentada y su valoración integral; aspectos que debieron ser fundamentados en una apelación incidental; asimismo, no se verificó que el mencionado hubiese estado indebidamente procesado o privado de libertad personal.