SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0499/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0499/2023-S2

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la Jueza demandada incurrió en irregularidades al rechazar in limine la excepción de incompetencia y el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó; puesto que, el plazo para su interposición corría desde la radicatoria en el juzgado conforme dispuso la SCP 0329/2018-S2 y la jurisprudencia, no habiendo revisado el cuaderno procesal al momento de fundamentar su determinación, dejando en un vacío de control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Sobre el debido proceso y los presupuestos para su activación a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

La jurisprudencia constitucional de manera uniforme y reiterada, estableció que la tutela del derecho al debido proceso corresponde por regla general ser conocida y resuelta a través de la acción de amparo constitucional, por ser la vía idónea a tal fin.

Respecto al tema, el extinto Tribunal Constitucional por medio de la   SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, complementando el razonamiento anterior, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (el énfasis pertenece al texto original).

Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1332/2014, 0293/2018-S4 y 0352/2018-S2, entre otras.

En ese marco, la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, realizando una reconducción de la línea jurisprudencial, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la vulneración del debido proceso señaló que: “…Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (el resaltado y el subrayado son añadidos).

Razonamiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0560/2015-S2 de 26 de mayo y 0566/2016-S2 de 30 de igual mes, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

En el presente caso, Ismael Farfán Gareca -ahora accionante- denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al juez natural y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, tenencia y porte, portación ilícita de arma de fuego y amenazas; la Jueza demandada incurrió en irregularidades al rechazar in limine la excepción de incompetencia y el incidente de actividad procesal defectuosa que planteó; toda vez que, el plazo para su interposición corría desde la radicatoria en el juzgado conforme dispuso la SCP 0329/2018-S2 y la jurisprudencia, no habiendo revisado el cuaderno jurisdiccional al momento de fundamentar su determinación, dejando en un vacío de control jurisdiccional.

En ese contexto, los supuestos actos vulneratorios denunciados, no pueden ser analizados mediante esta acción de defensa, al no estar vinculados directamente con su derecho a la libertad; toda vez que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en las denuncias referidas a procesamiento indebido, es imprescindible que se demuestre que las lesiones alegadas, afectaron directamente los derechos a la libertad física o de locomoción como la causa directa que originó su restricción o supresión; es decir, para que las garantías de la libertad personal o de tránsito puedan ejercerse por medio de la acción de libertad, cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido, es indispensable que se presenten de manera concurrente dos presupuestos; por un lado, la vinculación entre la lesión al debido proceso con el derecho a la libertad, como causa directa de su restricción; y por el otro, el absoluto estado de indefensión en el que se halle el solicitante de tutela, según se tiene glosado en el referido Fundamento Jurídico.

En el caso que se analiza, no se observó la concurrencia de dichos presupuestos; debido a que, la denuncia formulada por el peticionante de tutela tiene que ver esencialmente con el rechazo in limine de la Jueza demandada a la excepción de incompetencia, así como, al incidente por defecto absoluto que el prenombrado planteó, cuestionando el cómputo del plazo para su interposición que efectuó la mencionada autoridad judicial, haciendo alusión a la SCP 0329/2018-S2; extremos que sin embargo, no se constituyen en actos procesales que operen como causa directa para su privación de libertad; ello en razón a que, su situación jurídica ya fue definida anteriormente en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, celebrada el 2 de enero de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Tarija, quien emitió el Auto Interlocutorio 01/2022 de idéntica fecha, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario Morros Blancos de ese departamento (Conclusión II.1).

Asimismo, el accionante no se halla en absoluto estado de indefensión; en razón a que, conoce todos los actuados procesales sustanciados en la etapa preparatoria ante el Juez de control jurisdiccional, en su calidad de contralor de derechos y garantías constitucionales, así como, las medidas adoptadas por dicha autoridad judicial; habiendo asumido defensa formulando en primera instancia recurso de apelación incidental contra el citado fallo (Conclusión II.2); asimismo, una excepción de incompetencia y un incidente por actividad procesal defectuosa, a efectos de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso penal sustanciado en su contra, los cuales fueron resueltos mediante los Autos Interlocutorios 02/2022 de 21 de enero y de 26 de igual mes y año, respectivamente, pronunciados por la Jueza demandada (Conclusiones II.3 y 4).

Por ello, ante la falta de vinculación de los hechos denunciados, con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, y a efectos de reparar y subsanar los supuestos vicios o defectos procesales invocados en los que supuestamente incurrió dicha autoridad jurisdiccional, luego de agotar todos los medios intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, de persistir la presunta transgresión alegada, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo, conforme al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.