SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la lesión a sus derechos de libertad personal, de circulación y a la dignidad; debido a que, el Juez hoy demandado prosiguió con la celebración de la audiencia de medidas cautelares y emitió resolución que determinó su detención preventiva por seis meses, sin revolver previamente el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, previo al inicio de la audiencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 del 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a traves de su representante sin mandato, denunció la lesión a sus derechos de libertad personal, de circulación y a la dignidad; debido a que, el Juez hoy demandado prosiguió con la celebración de la audiencia de medidas cautelares y emitió resolución que determinó su detención preventiva por seis meses, sin revolver previamente el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, previo al inicio de la audiencia.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes de la presente acción tutelar; en ese orden, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de pornografía con agravante, sancionado por el art. 323.II inc. 1) del CP; el 18 de febrero de 2022, fue aprendido y conducido a oficinas de la FELCC, emitiendo la Fiscal de Materia, el 19 del mismo mes y año, la imputación formal, Resolución con la que fue notificado el 20 del referido mes y año.
Denunció que la citada imputación, no se encuentra debidamente fundamentada; dado que, no demostró que su actuar se adecuaba al delito que le sindicaba la Fiscal; ante lo cual, el 21 del señalado mes y año, previo a la realización de la audiencia de medidas cautelares, interpuso incidente de nulidad de imputación formal; y no obstante ello, el Juez de la causa, de todas formas, llevó a cabo la audiencia señalada para esa misma fecha; cuando lo que, correspondía era que la suspenda para tramitar previamente el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su parte, disponiendo finalmente su detención preventiva por el lapso de seis meses, decisión que fue impugnada por la defensa en el mismo acto procesal a través del recurso de apelación incidental; ante lo cual, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada.
En ese orden, con carácter previo, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de defensa en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Presupuestos que no concurren en el presente caso; puesto que, se advierte que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la supuesta falta de fundamentación con la que se emitió la Resolución de imputación formal, no se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción del hoy accionante; por cuanto, no se constituye en la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad; ya que, lo resuelto por el representante del Ministerio Público, por sí solo no decide la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; es decir, la petición de la autoridad fiscal, pese a ser requisito imprescindible para la aplicación de medidas cautelares como la detención preventiva, no tiene vinculación directa con la libertad del encausado, pues el juzgador en mérito a su discrecionalidad, puede disponer incluso una medida diferente a la solicitada por el Fiscal de Materia.
En ese entendido, se concluye que la Resolución de imputación formal, no se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; dado que, su detención preventiva deviene de la imposición de una medida cautelar personal dispuesta en audiencia por autoridad jurisdiccional competente, y no de las supuestas omisiones y/o arbitrariedades de la imputación formal; y por lo mismo, no resulta imprescindible que el incidente de nulidad de imputación planteado por el accionante, tuviera que haber sido resuelto previo a la realización de la audiencia de medidas cautelares; esta última que, no puede ser diferida por ninguna razón; correspondiendo que en todo caso, tales hechos sean denunciados a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos en la normativa adjetiva penal, que es el más idóneo para la restitución de la garantía del debido proceso.
Asimismo; se tiene que, el ahora solicitante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa; prueba de ello, es que la presentación de su incidente de actividad procesal defectuosa y la atención por parte de la autoridad demandada; quien se evidencia que, ya señaló la audiencia correspondiente para su tramitación.
Por lo expresado y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.