SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0519/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de la Defensoría del Pueblo, denunció la lesión de los derechos a la libertad física, de locomoción y dignidad de su representado; toda vez que, por no contar con el dinero suficiente para cancelar los gastos que realizó el Hospital Corazón de Jesús, en pro de su recuperación, lo tienen retenido en el mismo privándole de su libertad, al no emitirle el alta médica.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0976/2022-S4, citando a la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció que:“1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.
2) En base a la nueva normativa constitucional art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.
Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad”
En igual sentido, la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: ‘«…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato «Nadie será detenido por deudas», así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de «Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales» disposición legal que establece como norma que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’».
En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona“(las negrillas corresponden al texto original).
En consecuencia, asumiendo los entendimientos desarrollados precedentemente, se concluye que ningún centro hospitalario o de salud público o privado tiene potestad para retener a un paciente con la finalidad de coaccionar el pago de la deuda por concepto de servicios médicos prestados, debiendo en todo caso considerarse y aplicarse el alcance constitucional y convencional del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de la Defensoría del Pueblo, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física, de locomoción y dignidad de su representado; toda vez que, por no contar con el dinero suficiente para cancelar los gastos que realizó el centro de salud en pro de su recuperación, lo tienen retenido privándole de su libertad, al no otorgarle el alta médica.
Expuesto el problema jurídico, de la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que el ahora impetrante de tutela, ingresó de emergencias del Hospital Corazón de Jesús, el 22 de enero de 2022, debido a que sufrió un accidente de tránsito en el municipio de Patacamaya; empero, como en dicha localidad, no cuentan con Centros Hospitalarios para la atención de pacientes en estado de gravedad, procedieron a trasladarlo a la ciudad de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, donde le brindaron toda la atención necesaria; sin embargo, cuando hubo recuperado, no obstante de haber solicitado el alta médica el 12 y 24 de febrero del mencionado año, no se le permitió la salida del mencionado nosocomio; en razón a la deuda pendiente de pago, por concepto de atenciones médicas, que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa –4 de marzo de 2022–, ascendía a Bs24 445,13.-. Hecho que generó que la Coordinación de la Defensoría del Pueblo a raíz de una denuncia, mantenga reuniones con las autoridades del hospital para que si Directorio y la familia del afectado, puedan arribar a un acuerdo de pago; empero, del seguimiento realizado al caso, se evidenció que no obstante los compromisos asumidos, y la presentación de un certificado de trabajo del solicitante de tutela, en su condición de Chofer asalariado del Sindicato Mixto de Transporte “26 de Julio”, no se le otorgó el alta solicitada.
Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, cabe resaltar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ningún Centro Hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona; y, teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo, se encuentra prohibida por la Constitución y las leyes.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que el Hospital cuyas autoridades ahora son demandadas, una vez otorgada la atención médica necesaria al accionante, emitió la planilla de adeudos, la misma que previa observación por parte de la Defensora del Pueblo, estableció finalmente una deuda de Bs24 445, 13.- (veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco 13/100 bolivianos); y se comprometió a llegar a algún acuerdo con sus familiares; extremo que no se cumplió y se negó la extensión del historial médico y la baja del paciente; bajo el argumento, que el documento de trabajo presentado por los sus familiares no era suficiente para garantizar la obligación.
En la audiencia de la presente acción de defensa, el asesor legal del precitado nosocomio, hizo conocer que el paciente puede dejar el hospital cuando desee. No obstante, no presentó el alta médica del mismo, extremo que le impide abandonar el hospital.
Los extremos señalados afectaron los derechos denunciados a la libertad y locomoción; razón por la que, se debe acoger la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que ningún Centro Hospitalario público o privado puede retener a un paciente dado de alta, o en su caso negarle la misma a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales; puesto que, ello implica la vulneración del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona y por ende la dignidad humana; más si se toma en cuenta que, las obligaciones pecuniarias recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, correspondiendo en todo caso a la parte demandada, acudir a las vías procesales adecuadas, a fin de efectivizar el cobro de la suma adeudada por los servicios médicos ofrecidos, dentro del marco de un debido proceso y no así a través de su retención corpórea en contra del paciente.
En ese sentido y por las razones anotadas, corresponde conceder la tutela solicitada, a través de la presente acción de libertad, en favor del accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.