SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0528/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad física y de locomoción; puesto que, planteó su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 31/2021 de 2 de febrero, a través del cual se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; sin embargo pese a que el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la remisión al Tribunal de alzada en la misma audiencia, en el término de veinticuatro horas, el Secretario y la Auxiliar ahora accionados, hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitieron dicho recurso de apelación a a Sala Penal de turno, incurriendo con ello en dilación indebida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  La apelación incidental de medidas cautelares y el plazo para su remisión ante el Tribunal de alzada

El art. 251 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, conforme el siguiente texto: “(APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas…” (las negrillas son nuestras).

Así también la SCP 0585/2019-S1 de 22 de julio, reiterando el razonamiento de la SC 1739/2011-R de 7 noviembre, señaló que: "…de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, prefija: ‘…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…’.

(…)

Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que de conformidad con el art. 251 del CPP; una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser enviadas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado" (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, señaló que: Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.

En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras.

En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva .

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad física y de locomoción; puesto que, planteó su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 31/2021 de 2 de febrero, a través del cual se rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; sin embargo pese a que el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz dispuso la remisión al Tribunal de alzada en la misma audiencia, en el término de veinticuatro horas, el Secretario y la Auxiliar ahora accionados, hasta la interposición de esta acción tutelar, no remitieron dicho recurso de apelación a a Sala Penal de turno, incurriendo con ello en dilación indebida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y lesiones graves y leves, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 31/2022 de 2 de febrero, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada del accionante. Al finalizar la audiencia, el abogado del nombrado planteó recurso de apelación incidental contra el citado Auto, reservando el derecho de fundamentar ante la autoridad que se sortee y a su vez solicitó que se cumpla con lo señalado por el art. 251 del CPP en cuanto al tiempo y al principio de celeridad, conforme a lo establecido por el art. 115 de la CPE (Conclusión II.1.).

Por su parte, el Secretario y la Auxiliar hoy accionados en sus informes presentados de forma individualizada, señalaron que una vez instalada la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva  del accionante, se emitió el Auto Interlocutorio 31/2022 de 2 de febrero, a través del cual se rechazó su petición; por cuanto, en la misma audiencia, el abogado del accionante planteó recurso de apelación incidental, y el 4 de igual mes de 2022, el abogado del nombrado sacó fotocopias para el recurso de apelación incidental interpuesto, pese a existir actos procesales pendientes por parte de la secretaria suplente; ya que el Secretario ahora accionado se encontraba con baja médica hasta el 30 de enero de 2022, conforme a la documentación aparejada a su informe presentado el 11 de febrero de dicho año. Asimismo, el Secretario hoy accionado complementó su informe en audiencia de esta acción de libertad, indicando que hasta ese momento existen actos procesales pendientes de la secretaria suplente como ser los verificativos domiciliarios, los informes que “plasmar”, revisar y adjuntar al legajo del recurso de apelación incidental a efectos de que la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pueda conocer; puesto que, tenían recursos de apelación pendientes de remisión, como ser la apelación de medidas cautelares así como de cesación de la detención preventiva del accionante; empero, esos actos procesales fueron subsanados encontrándose para su correspondiente remisión; por lo que, indicó que dicho recurso de apelación en ese momento fue remitido. Al respecto, la Auxiliar hoy coaccionada en su informe señaló que es evidente que se interpuso un recurso de apelación incidental; sin embargo, las personas que fueron beneficiadas con el art. 231 bis del CPP deben cumplir con los requisitos para que la secretaria suplente remita las piezas procesales indispensables a la Sala Penal correspondiente; por cuanto, el 10 de febrero de 2022, cumplió con los requisitos y fueron remitidos.

Bajo esas circunstancias, se evidencia que el accionante por medio de esta acción de libertad pretende que se revise la supuesta dilación en la que incurrieron los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora accionados, al no remitir su recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley, con el objeto de que se conmine a los funcionarios de apoyo jurisdiccional hoy accionados para que se remita su recurso de apelación incidental de manera inmediata, ya que se encuentra detenido preventivamente; y, sea con costas y costos.

Al respecto, se evidencia que el Juez de la causa dispuso que se remita el recurso de apelación incidental planteado por el accionante ante el Tribunal de alza, en la misma audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; es decir el 2 de febrero de 2022, sin embargo, hasta la interposición de esta acción de libertad, se advierte que no hizo efectivo ese acto procesal, alegando que existian actos procesales pendientes, situación que no justifica dicha omisión debido a que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y lesiones graves y leves, existen varios imputados, y solamente el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Juez de primera instancia y al efecto planteó recurso de apelación incidental; por lo que, el hecho de referirse a la falta de actuaciones procesales pendientes de la secretaria suplente, no se vincula a la falta de remisión del recurso de apelación incidental que solamente debe ser remitido ese legajo ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas.

En ese sentido, se evidencia que los motivos alegados por los funcionarios de apoyo jurisdiccional ahora accionados no son justificables para que se incurra en demora al no remitirse el recurso de apelación incidental dentro del plazo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, puesto que una vez emitido el decreto en audiencia por el Juez de la causa el 2 de febrero de 2022, debió remitirse el legado del recurso de apelación incidental presentado por el accionante, dentro del plazo de veinticuatro horas, y no obstante que el Secretario titular -hoy accionado- se encontraba con baja médica del 17 al 30 de enero de 2022 (fs. 28 y 29), se podía extender el tiempo de manera excepcional en un plazo prudencial de tres días, sin embargo ello no implica que la secretaria suplente juntamente con los demás funcionarios de apoyo jurisdiccional, no prosigan con la tramitación de las causas con celeridad más aún si se trata de personas que se encuentran con detención preventiva; puesto que, en ese caso, no cumplieron con el plazo de remisión establecido por el art. 251 del CPP que fue modificado por la Ley  1173; por lo que, desde la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva en la que el accionante interpuso recurso de apelación incidental y se dispuso la remisión respectiva -2 de febrero de 2022- hasta la interposición de esta acción tutelar -11 de dicho mes y año-, permitieron que transcurra nueve días de dilación indebida e injustificada, no obstante que se tomé en cuenta que el 4 del indicado mes y año el accionante proporcionó las copias para la remisión de su recurso de apelación incidental, igualmente se generó una situación con la que se provocó la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante, vulnerando con ello sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por esa razón, corresponde considerar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; por cuanto, toda autoridad judicial y los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial según corresponda, y una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada, disponiendo que tanto el Secretario como la Auxiliar ahora accionados, una vez notificados con este fallo constitucional, en coordinación, procedan a la remisión inmediata del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 31/2022, ante el Tribunal de alzada, salvo que ese acto procesal ya hubiese sido efectuado.

En ese sentido, es necesario precisar que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un recurso sumario que determina que una vez interpuesto el mencionado recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados, según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo que, una vez interpuesto el señalado recurso de apelación en audiencia, corresponde que el Juez de la causa decrete su remisión en el mismo acto procesal, y a partir de esa actuación se computa el plazo de veinticuatro horas en días corridos, para la remisión del legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, exigencia normativa y jurisprudencial que no fue cumplida por los funcionarios de apoyo jurisdiccional hoy accionados en esta acción de defensa.

Asimismo, el accionante también alega la vulneración del derecho a la defensa; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción tutelar, no expresó de forma clara la vinculación de dicho derecho en su núcleo escencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre ese aspecto.

Con relación a la solicitud de costas y costos esta no puede ser acogida en relación al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.