SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0530/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por sí y en representación del menor de edad AA, por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2015, suscribió un contrato de anticrético con Juan Sossa Rocha ahora coaccionado, a quien le entregó $us4 800.- (cuatro mil ochocientos dólares estadounidenses), por la ocupación de tres habitaciones, cocina y baño, por el tiempo de un año y ampliándose el tiempo de manera paulatina; sin embargo, el 20 de diciembre de 2021, Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, sin ningún justificativo procedió a cortar el servicio de energía eléctrica, el cual hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no fue restablecido a pesar que siempre cumplió con el pago de ese servicio junto con otra habitante del bien inmueble Wendy Sossa Rocha ahora accionada.

El 1 de enero de 2022, le cortaron el servicio de agua y hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad se encuentra sin ese líquido elemento a pesar de los reclamos que efectuó a Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, quien señaló ser el legítimo propietario y le manifestó que quiere que desocupe su casa, cuando es de conocimiento del nombrado la existencia de un contrato firmado con su hijo.

Es madre soltera y vive con su hijo adolescente que es menor de edad, en el domicilio ubicado en Alto Sopocachi, calle Walter Llanos 1090 a pocos pasos de la Jaimes Freyre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y tuvieron que buscar las formas de obtener el líquido elemento, pagando a vecinos para que les puedan proveer un balde de agua, recurriendo para su aseo a baños públicos e incluso caminando distancias para encontrar un lugar donde hacer sus necesidades.

En junio de 2021, Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado a pesar de tener conocimiento del contrato de anticrético que tenía con su hijo -Juan Sossa Rocha hoy coaccionado-, cambió las chapas de la puerta de ingreso al domicilio, dejando a su persona y a su hijo menor de edad AA en la calle en varias oportunidades, poniendo en riesgo su vida, incluso varios vecinos observaron que tocaron la puerta de ingreso al domicilio durante bastante tiempo, limitándoles al acceso a la vivienda, teniendo que rogar llorando para que le permitan el ingreso. En virtud de aquello, hizo el reclamo ante la persona con la que firmó el contrato de anticrético Juan Sossa Rocha hoy coaccionado, quien le refirió que tenga paciencia; sin embargo no hizo nada.

Enfatizó que en virtud a la jurisprudencia constitucional, gozan de protección especial la mujer en situación de violencia y los menores de edad en situación de vulnerabilidad, y en su caso, al privarle de forma ilegal del líquido elemento y de energía eléctrica, que pone en riesgo sus vidas a pesar de que cumplió con el pago de servicio de luz, hasta el momento se vio afectada por los hechos denunciados en la presente acción de libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante por sí y en representación del menor de edad AA denuncia la vulneración de su derecho a la vida; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela inmediata; y en consecuencia, se disponga que: a) Se le restituyan los servicios de agua y luz en los ambientes que ocupó y sea en el día, bajo supervisión de la Defensoría de la mujer de la Subalcaldía de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; b) Se le proporcione una copia de la llave de ingreso al bien inmueble ubicado en Alto Sopocachi, calle Walter Llanos 1090 a pocos pasos de la Jaimes Freyre de la citada ciudad; y, c) Se le otorguen amplias garantías, bajo el principio de protección de las mujeres y niño, niña y adolescente en situación de vulnerabilidad, ya que son víctimas de constantes amenazas y acosos por parte de los ahora accionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por sí y en representación del menor de edad AA, y a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Esta acción tutelar también se planteó contra Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha ahora coaccionados, quienes también habitan en el bien inmueble ubicado en Alto Sopocachi, calle Walter Llanos 1090 a pocos pasos de la Jaimes Freyre de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y procedieron a cortar la luz y el agua, haciéndole pasar un calvario, encontrándose por más de un mes sin esos servicios básicos y su hijo adolescente tiene que pasar clases en situaciones de vulnerabilidad, haciendo cargar sus equipos en otros lugares, comprando agua, encendiendo velas y linternas de los celulares; 2) El art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia “indolentemente” de la protección constitucional de la familia, ya previno la protección de las mujeres en el ámbito de la sociedad y con relación al adolescente es deber del Estado y la sociedad garantizar el interés superior y la primicia de socorrer la prioridad de dar servicios públicos y privados. El art. 20.I -se entiende de la CPE- hace referencia que toda persona tiene el derecho al ejercicio de los servicios básicos, y en su parágrafo III del citado artículo refiere que el agua es un derecho humano que no es objeto de privatización, normas que permiten sostener que se encuentran frente a actos que vulneran sus derechos; y, 3) Cuando tomó el anticrético con los siete hermanos no tenía problemas hasta el “año pasado” -se entiende 2021-; sin embargo, llegó el padre -Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado- cambió las chapas y no le quiso dar una copia de la llave para su ingreso al domicilio, e indicó que él era el dueño y que podía pedir la llave de su hijo; empero, no le pudo entregar. Asimismo, el baño fue destrozado, le cortaron la energía eléctrica y ante el reclamo “indican yo no sé”, que su padre es el que sabe, y encontrándose en una emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) no le pueden cortar los servicios básicos.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Wendy Sossa Rocha, por si y a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) La presente acción tutelar se encuentra mal dirigida, debido a que tanto su persona como Rolando Sossa Rocha no intervinieron en ningún acto de hecho, por ello se les debe excluir de la presente acción titular. Además, que no corresponde la presentación de la acción de libertad, ya que se interpone cuando una persona se encuentra ilegalmente perseguida o privada de libertad; por lo que solicitó se deniegue la tutela; ii) Frente a las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, respondió que vive en el domicilio que señala la accionante; empero, generalmente no se encuentra en el mismo. En razón a la bastante consideración que tuvo su hermana que falleció, quien se lo pagaba la luz y el agua cada tres meses, se comunicó con la accionante con la finalidad de cancelar esos servicios puntualmente, ya que es un poco insolente y resulta un martirio cobrarle e indicarle que no puede abrirle a las 23:00 horas sin ninguna consideración; y, iii) Su persona nunca le cortó la luz ni el agua, en cambio sufrió un terrible daño económico porque ella se encarga de cancelar la energía eléctrica de su papá -Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado-, en virtud a que comparte esos servicios y recién pagó del otro medidor, ya que el “año pasado” -se entiende 2021- hubo un corte de cuatro meses y la accionante a pesar de que se le pasó la factura nunca pagó. En el último corte, estuvo de viaje; por lo que le dijo que no iba a pagar y que pague su hermano o su padre, incluso usa wifi desconociendo aquello y no quiere pagar. Finalmente, indicó que su persona tiene agua.

Juan Sossa Rocha en audiencia, señaló que: a) Suscribió el contrato de anticrético en representación de sus hermanos, con aprobación; sin embargo, se siente mal porque la accionante está sufriendo esta acción delincuencial, porque los siete hermanos están en proceso y tres de ellos están viviendo en esa casa; puesto que la voluntad de su madre fallecida, era que se conserve esa vivienda hasta que sus últimos hermanos puedan valerse por sí mismos; y, b) Su padre les interpuso la demanda, entró a la casa y comenzó a enfrentarse con la accionante y viendo que no tiene esposo le hizo mucho daño.

Juan Sossa Aspiazu por sí y a través de su abogado en audiencia refirió que: 1) Cambió la chapa de la puerta de ingreso a la vivienda, ya que la accionante siendo mujer debe recogerse más temprano porque su persona tiene ochenta y tres años de edad; y el mismo le abriría la puerta; además, que por seguridad cambió la chapa ya que la nombrada pasándose de la hora, llega a las 6:00 horas y su hijo duerme; 2) Es una vivienda que se construyó hace años, se rompieron las cañerías, por ello optó por construir y refaccionar, lo que tenía conocimiento la accionante. Se cortó el servicio de luz por falta de pago; la accionante acudió a la empresa que provee ese servicio para que investiguen lo sucedido, quienes observaron y se fueron. A pesar de querer ayudar a la accionante porque estaba viviendo tranquila se enojó y le dio el contrato que tiene por un año, ya que debe desocupar el bien inmueble porque ya se pasó siete años y no quiere salir del mismo, desconoce los convenios que tendrán pero hay problemas y faltando a la verdad indica que fue maltratada; 3) No se argumentó de qué manera la vida de la accionante se encuentra en peligro por los cortes de agua y luz, ni presentó elemento probatorio alguno, limitándose a expresar que por su condición de mujer debe otorgarse la tutela, a pesar que la acción de libertad procede en circunstancias establecidas en el Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que no se debe dar curso a esta acción de libertad, ya que el medio idóneo es la acción de amparo constitucional. Asimismo, indicó que los cortes de luz se produjeron por la empresa de energía eléctrica por falta de pago, y el tema de corte de agua obedece a los cambios que hace el propietario, no al hijo que firmó el contrato que no es válido, ya que en su contra se tiene un proceso civil en el cual se anuló por la Sala Civil; y, 4) La refacción de su bien inmueble viene efectuándola hace aproximadamente tres meses, dicho bien inmueble que habita tiene luz y que el agua recibe por la cañería y con relación a la luz que comprende las habitaciones que utiliza la accionante, se encuentra cortada por falta de pago y luego hubo un corte que afectó aparatos, en consecuencia, la accionante fue a la empresa que provee electricidad para que revisen la falla.

Rolando Sossa Rocha, en audiencia señaló que vive en la zona de Tembladerani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no recibió ninguna notificación, de no ser por su hermana no se hubiera enterado de nada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 26 a 30, concedió la tutela solicitada con relación a Juan Sossa Aspiazu y Juan Sossa Rocha ahora coaccionados, determinando que: i) En el día se le restituya los servicios básicos de luz y agua en favor de la accionante, con la recomendación de que la nombrada debe efectuar los pagos de energía eléctrica y agua de manera oportuna; y, ii) El propietario, en el día debe entregar una copia de la llave de la puerta de calle del bien inmueble; y, denegó la tutela solicitada, respecto a Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha hoy coaccionados, sin perjuicio a que todos los ahora accionados son familiares e hijos del propietario Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, deben otorgar amplias garantías a la accionante con la finalidad de garantizarle un hábitat tranquilo, pacífico en el ejercicio de todos sus derechos, a cuyo fin se oficie a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC). De igual forma, vía recomendación a los propietarios Juan Sossa Aspiazu y Juan Sossa Rocha hoy coaccionados, deben efectuar la devolución del monto económico del contrato de anticrético, otorgando un tiempo razonable para la entrega de los ambientes, previa devolución del monto de anticrético, mientras tanto, se encuentran prohibidos de realizar cualquier corte de suministro de los servicios básicos.

Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se estableció que la accionante a la fecha interposición de esta acción de libertad se encuentra sometida a un abuso por parte del propietario del bien inmueble que ocupa -Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado-, quien le quitó los servicios de agua y luz, en virtud a las medidas de hecho; además, de estar privada no solo de los medios de comunicación sino también del derecho a la educación virtual de su hijo, quien tiene que pasar clases virtuales; es decir, que debido a esas arbitrariedades atribuidas al dueño de casa, la accionante y su hijo se encuentran sufriendo. Si bien, el propietario informó que desde hace tres meses están realizando los arreglos en tuberías y que existe otro medidor, no es posible que una refacción dure tanto tiempo, cuando no se puede vivir sin agua; b) Se estableció con claridad de las tomas en video que fueron mostradas por la accionante que realizó destrozos en el baño y los demás ambientes, acciones que se constituyen en medidas de hecho ejercidas por el propietario de forma arbitraria, más aun si él mismo señaló que vive en el bien inmueble, así como Wendy Sossa Rocha ahora accionada, y los demás habitantes del bien inmueble se encuentran provisionados de manera normal de luz y agua; por lo que, al quitarles de esos servicios básicos están buscando con probabilidad sacarla del bien inmueble, extremo que se encuentra vinculado con el derecho a la vida que se encuentra vulnerado por personas particulares, puesto que el agua y la energía eléctrica son derechos fundamentales; c) Si bien Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, lamentó lo ocurrido respecto a los abusos sufridos por la accionante; sin embargo, la persona con la que suscribió el contrato de anticrético debió efectuar los máximos esfuerzos para garantizar la provisión de estos servicios básicos con la finalidad de que tenga una vida digna, y no puede mantenerse pasivo frente a esas injusticias; d) Respecto a Rolando Sossa Rocha ahora coaccionado, se evidenció que no conoce nada de los abusos cometidos por su padre, ni vive en el bien inmueble en cuestión; y, e) La accionante también fue privada del derecho a su libertad de locomoción, en razón al cambió de chapa y al no proporcionarle una copia de la puerta de ingreso, al punto que debe aguardar que alguien le abra la puerta, es un extremo arbitrario aplicado por los propietarios del bien inmueble, y si bien se indica que existe inseguridad, que llega muy tarde o que viene acompañada, es una situación que no justifica que se le prive el ingreso a su domicilio. Con esa actuación que se traduce en maltratos concluyó que están tratando de presionar y obligar a la accionante que desocupe las habitaciones, debiendo tomarse en cuenta que la nombrada se encuentra aún en el bien inmueble porque tiene un contrato de anticrético que corresponde su devolución. Frente a esas circunstancias se estableció que existe la vulneración a derechos fundamentales, como es el ejercicio del derecho al agua, a la electricidad, a la educación y hábitat pacífico con una libre locomoción, que tienen relación con los componentes del ejercicio del derecho a la vida.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, solicitó a la Jueza de garantías que su disposición fue que los ahora accionados habiliten en el día los servicios básicos ante la reticencia que se cumpla “hoy”, a los fines del derecho probatorio y cumpla con la resolución, además pidió que se oficie a la “…defensoría del niño y mujer…” (sic) de Cotahuma de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a efectos de verificación de su disposición.

De igual forma, los ahora accionados a través de su abogado, pidieron a la Jueza de garantías complementación en sentido que no se refirió a los hoy accionados que no participaron en el acto, por ello pidió que sean excluidos, y la accionante si quiere obtener los servicios básicos tiene que pagar el consumo y no dejar de cancelar, por esa razón solicitó su conminatoria para que pueda cancelar.

Asimismo, el abogado copatrocinante de los hoy accionados señaló a la Jueza de garantías que en la presente acción tutelar se refirió a la existencia del peligro de vida, ante ello solicitó la aclaración de cuál es el elemento probatorio contundente.

En mérito a esas solicitudes la Jueza de garantías señaló que en vía aclaración se complementa que con la finalidad de garantizar los servicios básicos a la accionante, se dispone oficiar a la “Defensoría de Cotahuma” para que verifique su determinación. En cuanto a la situación de Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha ahora coaccionados se deniega la tutela solicitada debido a que no se estableció que suprimieron el ejercicio de los derechos fundamentales de la accionante, sin perjuicio que las garantías deben ser otorgadas por las cuatro personas; puesto que Wendy Sossa Rocha ahora accionada habita en el mismo domicilio y Rolando Sossa Rocha hoy coaccionado tiene alguna participación en el derecho propietario. Asimismo, se estableció que se suprimieron los derechos al agua y a la energía eléctrica, no solamente por las tomas que fueron suministradas sino también las mismas partes no negaron las aseveración expuestas por la accionante, con ello se confirmó que evidentemente hasta ese momento la accionante independientemente de no cancelar los pagos de energía eléctrica, se confirmó que no tiene agua ni luz porque los hoy accionados confirmaron esa situación fuera de otros aspectos internos.