SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0530/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0530/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, emergente a un contrato de anticrético suscrito con Juan Sossa Rocha hoy coaccionado, se encuentra sometida a diferentes medidas de hecho que ponen en peligro su vida e incluso perjudican que su hijo pase clases virtuales, como ser: 1) A título de nuevo propietario del bien inmueble que habita Juan Sossa Aspiazu -padre de Juan Sossa Rocha- hoy accionados, le cortó de forma indebida los derechos de acceso al servicio de agua y energía eléctrica de los ambiente que ocupa y de forma arbitraria le restringió el ingreso de la puerta principal del domicilio, en virtud al cambio de chapa que no le dieron una copia de la llave, a pesar que tenía conocimiento de la suscripción del contrato con su hijo, los dejaron en la calle, teniendo que rogar en llanto para que le abran la puerta; 2) Efectuó el reclamo respectivo a Juan Sossa Rocha ahora coaccionado, quien solamente le manifestó que tenga paciencia; empero, no hizo nada; y, 3) Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha hoy coaccionados, quienes habitan también en el bien inmueble ubicado en Alto Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, procedieron a cortarle la luz y el agua, y la primera en colaboración con su padre, Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado colaboró en que su estadía en el bien inmueble sea un calvario, encontrándose por más de un mes sin esos servicios básicos y su hijo adolescente tiene que pasar clases en situaciones de vulnerabilidad, haciendo cargar sus equipos en otros lugares, comprando agua, encendiendo velas y linternas de los celulares; sin embargo, en razón al contrato de anticrético no puede abandonar el bien inmueble.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Repecto a la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables

La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos pertenecen).

III.3. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción(...).

Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante por sí y en representación de su hijo menor de edad AA denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, emergente a un contrato de anticrético suscrito con Juan Sossa Rocha hoy coaccionado, se encuentra sometida a diferentes medidas de hecho que ponen en peligro su vida e incluso perjudican que su hijo pase clases virtuales, como ser: i) A título de nuevo propietario del bien inmueble que habita Juan Sossa Aspiazu -padre de Juan Sossa Rocha- hoy accionados, le cortó de forma indebida los derechos de acceso al servicio de agua y energía eléctrica de los ambiente que ocupa y de forma arbitraria le restringió el ingreso de la puerta principal del domicilio, en virtud al cambio de chapa que no le dieron una copia de la llave, a pesar que tenía conocimiento de la suscripción del contrato con su hijo, los dejaron en la calle, teniendo que rogar en llanto para que le abran la puerta; ii) Efectuó el reclamo respectivo a Juan Sossa Rocha ahora coaccionado, quien solamente le manifestó que tenga paciencia; empero, no hizo nada; y, iii) Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha hoy coaccionados, quienes habitan también en el bien inmueble ubicado en Alto Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, procedieron a cortarle la luz y el agua, y la primera en colaboración con su padre, Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado colaboró en que su estadía en el bien inmueble sea un calvario, encontrándose por más de un mes sin esos servicios básicos y su hijo adolescente tiene que pasar clases en situaciones de vulnerabilidad, haciendo cargar sus equipos en otros lugares, comprando agua, encendiendo velas y linternas de los celulares; sin embargo, en razón al contrato de anticrético no puede abandonar el bien inmueble.

De la revisión de antecedentes se tiene que, existe un documento privado de anticrético, suscrito el 1 de noviembre de 2015, entre la accionante y Juan Sossa Rocha ahora coaccionado, por la ocupación de tres habitaciones, cocina y baño, del bien inmueble ubicado en la calle Walter Llanos 1090, zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (Conclusión II.1.). Asimismo, cursan fotocopias simples de las facturas de los servicios de agua y de energía eléctrica, correspondiente al citado bien inmueble, respecto al pago de agua potable concerniente a septiembre de 2021 y del pago de energía eléctrica de diciembre de igual año (Conclusión II.2).

Asimismo, consta muestrario fotográfico en fotocopias simples, a través de las cuales se observa que existe un lavamanos con sus conexiones desechas, un baño con rajaduras, el piso de un ambiente externo y el pie de ducha con escombros y piedras, y la presencia de una persona de sexo masculino que se encuentra de espaldas, aparentemente mayor (Conclusión II.3.).

Asimismo, según la revisión de las pruebas que tuvo acceso la Jueza de garantías, a través de un video presentado por la accionante se observó que se efectuaron destrozos en el baño y los demás ambientes.

Precisados los antecedentes del caso, inicialmente corresponde indicar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la jurisdicción constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de una mujer y/o de un menor de edad -entre otros-, sobre todo cuando se encuentre en riesgo o bajo amenaza el derecho a la vida. En ese sentido, y tal como acontece en el presente caso, los accionantes son una mujer y su hijo menor de edad en ese momento, que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sobre todo en atención a la situación en la que se encuentran.

En ese sentido, y en aplicación a la garantía estatal, que a través de sus Órganos ejerce la protección reforzada de sus derechos también podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática planteada, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional; puesto que la acción de libertad se constituye en el medio de protección del derecho a la libertad; además, del derecho a la vida y a la integridad de las personas en todas sus esferas, como un derecho conexo, que debe atenderse con la mayor celeridad, según las particularidades del caso en protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta los riesgos reales o inmediatos en los que puedan encontrarse las personas afectadas.

Bajo esas circunstancias y conforme a lo expuesto por los hoy accionados, se advierte que la accionante suscribió un contrato de anticrético con Juan Sossa Rocha ahora coaccionado el 2015, y el último propietario del bien inmueble es el padre del mencionado, Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, quien en atención de su derecho propietario procedió de manera arbitraria a córtales los servicios básicos de agua y de energía eléctrica de las habitaciones que ocupa e incluso realizó varios destrozos en dichos ambientes, sin tomar en cuenta que las habitaciones que ocupa la accionante con su hijo menor de edad -en ese momento-, obedece al referido contrato de anticrético, a pesar de ello desde hace varios meses no cuentan con los servicios básicos indicados, situación que se constituye en un peligro o amenaza a su derecho a la vida que se encuentra directamente relacionado con los derechos fundamentales al agua y también a la energía eléctrica, considerando que el agua permite subsistir a una persona en condiciones dignas siendo un recurso natural que es fundamental para que se materialice el derecho a la vida como a una vida digna y otros derechos humanos conexos, que conlleva a una obligación de respetar su abastecimiento y la prohibición de interrumpir su conexión o consumo de alguna manera. De igual forma, el hecho de no contar con energía eléctrica, no solo le impide a su hijo menor de edad pasar sus clases virtuales de forma corriente a través de su computadora, como señaló la accionante, sino también imposibilita el normal uso doméstico en sus habitaciones, para un buen vivir; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, una vez notificado con el presente fallo constitucional, regularice el suministro de los servicios básicos de agua y de energía eléctrica de las habitaciones que ocupa la accionante y su hijo, efectuando los arreglos correspondientes que le permitan vivir dignamente, además que conforme al acuerdo interno con el que se realizaba los pagos del servicio de energía eléctrica, se debe regularizar la situación de manera inmediata, con la finalidad de que se restituya dicho servicio y conseguir una vida armoniosa en ese bien inmueble.

Respecto al cambio de chapa de la puerta de ingreso principal del domicilio en el que reside la accionante y su hijo menor de edad AA, de acuerdo al principio de informalismo que caracteriza la acción de libertad se observa que Juan Sossa Aspiazu hoy coaccionado, no negó esa situación sino más bien alegó que quedaron en que se le abriría la puerta porque llega muy tarde y como es un adulto mayor no puede abrirle. Con ello se advierte por una parte, que se está vulnerando su derecho a la libre locomoción, ya que sin ningún argumento legal se obstaculiza su libre circulación en el bien inmueble donde ocupan la accionante y su hijo menor de edad AA, las habitaciones en anticrético. Por otra parte, se evidente que Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado si bien pretende justificar su actuación ilegal indicando que se encuentra realizando arreglos en las tuberías por aproximadamente tres meses y que la energía eléctrica fue cortada por falta de pago, no es menos evidente que su actuación denota la vulneración de los derechos fundamentales de acceso al agua y a la energía eléctrica, que se encuentran relacionados con el derecho a la vida, porque no es comprensible que durante tres meses continúe realizando los arreglos señalados, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, determinando que el propietario del bien inmueble Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado, de forma inmediata entregue una copia de la llave de la puerta del ingreso principal del citado bien inmueble en cuestión a la accionante en tanto se solucione su situación relacionada al contrato de anticrético, en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que la situación en la que se encuentra tanto la accionante como su hijo fue generada sobre todo por la actuación arbitraria de Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado emergente del contrato de anticrético que suscribió su hijo Juan Sossa Rocha hoy coaccionado, quien hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no le otorgó ningún tipo de solución a la situación que se presentó y le provocó serios conflictos dentro de las habitaciones que ocupa y continúa sometida a las actuaciones arbitrarias del nuevo propietario que en suma perjudican el normal desenvolvimiento de sus actividades cotidianas en general; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada respecto a Juan Sossa Rocha ahora coaccionado, quien debe intervenir en el conflicto suscitado con su padre, mientras se dilucide la situación de la accionante; puesto que no se les puede privar a la accionante y a su hijo menor de edad del acceso a los servicios básicos de agua y de energía eléctrica hasta que permanezcan en dicho bien inmueble donde ocupan en anticrético los ambientes señalados, sino más bien se les debe garantizar una convivencia armoniosa y que goce de una vida digna en completo bienestar, sin vulnerar sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En cuanto a Rolando Sossa Rocha hoy coaccionado, se advierte que no tiene conocimiento de los abusos cometidos por su padre -Juan Sossa Aspiazu ahora coaccionado-; puesto que no vive en el mismo bien inmueble donde se encuentra la accionante y su hijo, y no se tiene ninguna certeza sobre la participación del corte de los servicios básicos que alega la accionante, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada en su contra.

Finalmente, respecto a Wendy Sossa Rocha ahora accionada, se tiene que si bien habita en el mismo bien inmueble por ser la hija del propietario, no se advierte su participación sobre ningún tipo de corte de los servicios básicos que alega la accionante, por ello corresponde denegar la tutela solicitada, recomendando que según lo acordado internamente sobre el pago de los servicios básicos, ambas deben cumplir con sus compromisos y obligaciones con la finalidad de evitar algún corte de los servicios de agua o energía eléctrica, sin incurrir en ninguna vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante y su hijo, con la finalidad de garantizar una vida armoniosa y tranquila dentro del mismo bien inmueble.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada con relación a Juan Sossa Aspiazu y Juan Sossa Rocha; y, denegar la tutela solicitada, respecto a Wendy y Rolando, ambos Sossa Rocha, obró de manera correcta.