SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0531/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 23, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Rogelia Apaza Condori, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP), el 29 de octubre de 2021, la representante del Ministerio Público informó el inicio de investigación al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, para posteriormente mediante Resolución 109/2021 de 7 de diciembre, presentar imputación formal, por el aludido delito.

Alega que, -durante la vacación judicial dispuesta desde el 7 al 31 de diciembre de 2021-, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde pronunció la Resolución 378/2021 de 9 de diciembre, ordenando su detención preventiva por el tiempo de tres meses, en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; determinación contra la cual, dentro del plazo estipulado en el art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedida por el mencionado Juez; sin embargo, las actuaciones pertinentes no fueron remitidas con la inmediatez necesaria al Tribunal de alzada, habiendo transcurrido desde esa data hasta “el presente” -16 de febrero de 2022-, dos meses y dos semanas, como tampoco el cuaderno procesal con Código Único 201502022107956, fue devuelto al Juzgado de origen, para el control jurisdiccional.

Posteriormente, por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, -al Juzgado de origen- solicitó la remisión de antecedentes de la apelación incidental formulada al Tribunal de alzada, que mereció el proveído de 8 de igual mes y año, a través del cual, manifestó que, al encontrarse en vacaciones judiciales, desconoce el acto de consideración de aplicación de medidas cautelares de detención preventiva, y la mencionada apelación, además de no contar con los actuados en ese despacho judicial; no obstante a ello, ordenó la notificación a la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de que informe sobre los extremos referidos o en su caso cumplir a cabalidad con lo solicitado relativo a la remisión de la apelación incidental; sin embargo, a pesar de la notificación realizada al Juez ahora accionado, no existe ningún pronunciamiento al respecto, inobservando que al estar de por medio la libertad, tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a la autoridad  accionada: a) Remitir las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; y, b) Asimismo, dentro del referido plazo se devuelva el cuaderno de control jurisdiccional “(CUD 201502022107956)” al Juzgado de origen, a objeto del control jurisdiccional y garantizar sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de febrero de “2021” -lo correcto es 2022-, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., con la presencia de la parte impetrante de tutela y de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 27 y vta., refirió que: 1) Ante la presentación de imputación formal con aprehendido -durante la vacación judicial-, llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, en la que dispuso la detención preventiva del accionante, misma que fue apelada por el prenombrado; sin embargo, no pudo remitir los antecedentes pertinentes al Tribunal de alzada, debido a que en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) no apareció el aludido proceso, para efectuar el sorteo correspondiente, ello al no haber sido remitido por ese sistema el proceso al Juzgado de turno por vacación judicial; 2) De otra parte alega que, el Juzgado de origen, en varias oportunidades negó recepcionar el cuaderno procesal, debido a que la apelación incidental se encontraba pendiente; y, 3) Finalmente arguye que, el impetrante de tutela no agotó el principio de subsidiariedad como requisito para interponer la presente acción tutelar, al no haber requerido lo impetrado en su momento, por tales argumentos solicita se deniegue la tutela solicitada, ordenando al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento, a recibir el cuaderno de control jurisdiccional, o en su caso remitan por el SIREJ a fin del sorteo y remisión de legajo de apelación incidental al Tribunal de alzada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 30 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, y en ese mérito conminó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del referido departamento, a efecto de que remita en el día a través del SIREJ el proceso con Código Único 201502022107956, al Juzgado de su similar Tercero, a fin de que el mismo pueda realizar el sorteo y remitir el recurso de apelación incidental formulada contra la Resolución 378/2021, en el plazo de veinticuatro horas, conforme dispone el art. 251 CPP, y una vez realizado el sorteo y remitido el recurso de apelación incidental, en el día deberá devolver a través del SIREJ y físicamente el cuaderno procesal al Juzgado de origen; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso de análisis, se debe tener presente que todas las solicitudes relacionadas a la libertad del imputado deben ser tramitadas y resueltas sin ninguna demora o dilación, ello en atención al principio de celeridad que obliga a toda autoridad jurisdiccional a sujetarse a los plazos previstos en la norma penal, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida, implica una lesión a ese derecho fundamental, del igual forma, el art. 251 del CPP, establece que, el auto que disponga una medida cautelar es apelable en el plazo de setenta y dos horas en el efecto no suspensivo y que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones pertinentes deberán ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; ii) De la prueba aparejada al expediente y de lo mencionado por las partes, se hizo referencia a que, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz
-cuyo titular es ahora accionado-, no tendría acceso a sistema SIREJ, por no haberse remitido a través de ese sistema el proceso, y que por ese motivo no se habría remitido el recurso de apelación incidental; sin embargo, de los datos adjuntos no se evidencia ninguna disposición de la autoridad accionada a efectos de que el Juzgado de origen, el encargado del SIREJ o incluso la Oficina Gestora de Procesos puedan gestionar la remisión de la causa y con ello realizar el sorteo del recurso de apelación incidental interpuesto, tampoco se advierte que curse oficio alguno, o algún informe que señale que se habría realizado el legajo de dicha apelación; y, iii) Por lo que, al no haberse procedido con la remisión del recurso de apelación incidental hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, es evidente la dilación denunciada y el incumplimiento del plazo establecido por el art. 251 del CPP.