SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que, durante la vacación judicial, el Juez hoy accionado, el 9 de diciembre de 2021, llevo a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, y ordenó su detención preventiva por tres meses, decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación incidental, que fue concedida por la mencionada autoridad; sin embargo, las actuaciones pertinentes no fueron remitidos con la inmediatez necesaria ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido dos meses y dos semanas hasta la interposición de la presente acción de defensa -16 de febrero de 2022-; causando dilación indebida, por incumplimiento al plazo previsto por el art. 251 del CPP para dicha remisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del recurso de apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0503/2019-S1 de
9 de julio, reiterando los fundamentos de la
SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, con relación a la temática sostuvo que: «“La Constitución Política del Estado en su
art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales;
por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de
acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere
que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus
intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal
superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si
efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso
de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251
del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las
medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de
setenta y dos horas, y una vez
interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el
Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En
relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el
Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental
contra la resolución que imponga medidas cautelares.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: ‘El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas’” (criterio asumido por la SC 0385/2005-R de 18 de abril, entre otras)» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis el caso concreto
De la problemática
planteada en la presente acción de defensa; se tiene que, el impetrante de
tutela a través de su representante sin mandato,
denuncia la vulneración de su derecho a la libertad,
vinculado con el debido proceso en su elemento celeridad; en razón a que, durante la vacación judicial, el Juez de Instrucción
Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del
departamento de La Paz -hoy accionado-, llevo
a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, donde
mediante Resolución 378/2021 de 9 de diciembre, ordenó su detención preventiva,
decisión contra la cual su defensa interpuso recurso de apelación incidental, que fue
concedida por la mencionada autoridad; sin embargo, las actuaciones pertinentes
no fueron remitidos con la inmediatez necesaria ante la Sala Penal de turno del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiendo transcurrido dos meses y
dos semanas hasta la interposición de la presente acción de defensa -16 de
febrero de 2022-, causando dilación indebida, por incumplimiento al plazo
previsto por el
art. 251 del CPP para dicha remisión.
En ese contexto, de la revisión de
antecedentes aparejados al expediente de la presente acción de libertad, y
detalladas en las conclusiones descritas en el presente fallo constitucional,
así como lo manifestado por los sujetos procesales, se constata que dentro del
proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rogelia Apaza
Condori contra Gregorio Poma Coria -hoy accionante-, por la presunta comisión
del delito de violencia familiar o doméstica, la autoridad fiscal informó “INICIO DE INVESTIGACIONES”; que mereció
el proveído de 1 de noviembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción
Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del
departamento de La Paz; posteriormente, el 7 de diciembre de igual año, la
representante del Ministerio Público, presentó Resolución 109/2021 de 7 de
diciembre, de imputación formal con
aprehendido y solicitud de medidas cautelares contra el hoy accionante,
por el aludido delito; sin embargo, habiéndose determinado la vacación judicial
del 7 al 31 de diciembre de 2021, la audiencia de aplicación de medidas
cautelares fue llevada a cabo por el Juez de turno, en este caso por René
Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la
Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz
-ahora accionado-, donde por Resolución 378/2021, determinó la detención
preventiva del imputado -hoy impetrante de tutela-, en el Centro Penitenciario
de San Pedro del citado departamento, por el plazo de tres meses, fijando
audiencia para considerar su situación jurídica para el 8 de marzo de 2022, a
horas 11:00; decisión contra la cual, -a pesar de no constar de manera expresa-,
el prenombrado habría formulado apelación incidental; sin embargo, las actuaciones pertinentes hasta la
interposición de la presente acción de defensa no fueron remitidas para su
revisión ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas, habiendo
transcurrido dos meses y dos semanas sin que la misma haya sido cumplida;
sumándose a ello, el cuaderno procesal con Código Único 201502022107956, tampoco
habría sido devuelto al Juzgado de origen, a objeto del control jurisdiccional,
conforme advierte del memorial presentado el 4 de
febrero de ese año.
Realizada la puntualización precedente e ingresando al análisis de la problemática planteada, contrastando el reclamo constitucional que motivó esta acción de defensa y los antecedentes fáctico procesales, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica del accionante privado de libertad, quien contra la Resolución 378/2021, que determinó su detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los antecedentes de la misma hasta la formulación de la presente acción de libertad -16 de febrero de 2022- no fueron remitidos para su consideración y revisión por el Tribunal de alzada; al respecto, la autoridad judicial accionada manifestó que evidentemente el acusado interpuso recurso de apelación incidental en la referida fecha; empero, señala que, dicha remisión no pudo ser efectuada, debido a que el Juzgado de origen no remitió la causa por el SIREJ, puesto que para realizar el sorteo y la remisión del legajo de apelación, se requiere de la habilitación de ese sistema; no obstante, tales argumentos no pueden aceptarse como válidos para justificar la omisión en la que incurrió la autoridad accionada, más aun cuando sobre dicha situación no se advierte actuación alguna que demuestre lo contrario a lo mencionado; en ese orden, y siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente al ejercicio material de sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, los antecedentes fácticos descritos, denotan que evidentemente la mencionada autoridad no asumió el debido control del caso, e incumplió el plazo procesal para la remisión de antecedentes al superior en grado establecido en el art. 251 del CPP, norma procesal penal que determina dicho plazo breve, en razón al alcance y connotación del recurso del cual se está haciendo uso, y considerando además que es ejercido por una persona que se encuentra privada de libertad; consecuentemente, resulta evidente la denuncia formulada por el impetrante de tutela sobre la omisión y dilación en el trámite de su recurso de apelación incidental tendiente a resolver su situación jurídica, lo que conlleva la lesión del debido proceso en su elemento celeridad vinculado al derecho a la libertad, pues todo ello involucra la definición de la situación jurídica del procesado.
De ahí que, el hecho de no haber remitido los antecedentes del recurso de apelación incidental de medida cautelar ante el Tribunal de alzada, dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, constituye una dilación indebida que vulnera los citados derechos del imputado -hoy impetrante de tutela-, vinculado al principio de celeridad que constituye la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.