SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: ‘La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo’.
De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional”» .
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato si bien no denuncia expresamente la vulneración de ningún derecho; empero, al señalar que la Secretaria ahora accionada incurrió en los siguientes actos ilegales: i) Le negó la entrega de fotocopias legalizadas de la sentencia de la acción de libertad que se dictó en ese Juzgado -Resolución 331/2021 de 27 de diciembre- sosteniendo que la remisión del “legajo” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional le imposibilita su entrega y además que se dilató su notificación con el decreto de 8 de febrero de 2022, emitido por la autoridad judicial del mencionado Juzgado; y, ii) En consecuencia, presentó otra acción de libertad en su contra, que fue celebrada el 10 de febrero de 2022 a las 9:00 horas en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, que le concedió la tutela, en audiencia señaló que recién tuvo conocimiento del decreto de 9 de febrero de igual año; sin embargo, a pesar que se dispuso la notificación a la autoridad accionada con la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, no realizó la respectiva diligencia hasta la fecha -se entiende 10 de febrero de 2022-, ni con el decreto de 8 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, se entiende que se refiere a la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de celeridad.
De la revisión de antecedentes se evidencia que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental del La Paz, se emitió la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, dictada por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través de la cual se concedió la tutela a favor del accionante, disponiendo que se declara la nulidad de la Resolución “1518/2021”, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo “50/2020” en la cual la parte final determinó que el hecho es inexistente, por ello determinó el archivo de obrados del proceso penal seguido por el Ministerio Público, signado bajo el CUD: 201102012001812 (fs. 9 a 12 y vta.). En consecuencia, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, por el accionante ante el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la acción de libertad seguida en contra del Fiscal Departamental de La Paz, solicitó se conmine al “EFECTIVO” el cumplimiento de “SENTENCIA” de la citada acción tutelar. Mereciendo el decreto de 8 de igual mes y año, a través de la cual se corrió en traslado a la parte accionada con el fin de que informe a la suscrita autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo dispuesto en “auto constitucional” (…). Sea en el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de ley (fs. 14 y vta.). De acuerdo a la revisión de los datos consignados en sistema de información del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada acción de defensa fue interpuesta por Alan Mauricio Zarate Hinojosa -accionante- contra William Eduard Alave Laura Fiscal Departamental de La Paz y corresponde al expediente signado con el número 44944-2022-90-AL, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1.).
Asimismo, cursa memorial presentado el 9 de febrero de 2022, ante los “VOCALES DE SALAS PENALES O CONSTITUCIONALES, TRIBUNALES DE SENTENCIA, JUZGADOS DE EJECUCIÓN, JUZGADOS DE SENTENCIA”, el accionante, a través del cual interpuso la acción de libertad de pronto despacho contra Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, solicitando que se conceda la tutela, disponiendo que la nombrada en el día otorgue fotocopias legalizadas de la sentencia de la acción de libertad que se le ha requerido con multa, y la remisión de antecedentes a instancia disciplinaria. En consecuencia, mediante Auto de 9 de igual mes y año, se admitió la acción de libertad, señalándose audiencia virtual para el 10 de febrero de 2022 a las 8:30 horas (fs. 16 vta., y 19). De acuerdo a la revisión de los datos consignados en el sistema de información del Tribunal Constitucional Plurinacional, se advierte que la mencionada acción de defensa fue interpuesta por Alan Mauricio Zarate Hinojosa -accionante- contra “Reina Choque Mendoza”, y corresponde al expediente signado con el número 46163-2022-93-AL, en el cual se emitió la Resolución 9/2022 de 10 de febrero, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.2.).
En ese marco, se advierte que esta acción de libertad se encuentra dirigida contra la secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, se consigna en antecedentes relativos a otras acciones de libertad, la primera es una acción de defensa que resolvió el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, en la cual, mediante Resolución 331/2021 le concedió la tutela al accionante y en atención a su memorial presentado el 7 de febrero de 2022, dentro de la misma acción de libertad solicitó se conmine al efecto el cumplimiento de “sentencia” de la acción de libertad. Esa solicitud mereció el decreto de 8 de febrero de 2022, a través de la cual se corrió en traslado a La parte accionada con el fin de que informe a la suscrita autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo dispuesto en “auto constitucional” (…). En ese sentido se advierte que esa acción de libertad se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, signada con el número 44944-2022-90-AL.
En consecuencia, se evidencia que el accionante presentó una segunda acción de libertad contra la Secretaria hoy accionada, solicitando que se conceda la tutela, disponiendo que la misma en el día otorgue fotocopias legalizadas de la sentencia de la acción de libertad que se le ha requerido; por lo que, mediante Auto de 9 de igual mes y año, se admitió la acción de libertad, señalándose audiencia virtual para el 10 de febrero de 2022 a las 8:30 horas y de acuerdo a la revisión de los datos consignados en el sistema informático del Tribunal Constitucional Plurinacional, dicha acción se encuentra en revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, donde fue signada con el número 46163-2022-93-AL; puesto que, el Juez de garantías ya emitió la Resolución 9/2022 de 10 de febrero.
Bajo esas circunstancias y según la problemática planteada en la presente acción de libertad, por una parte es necesario analizar si en el presente caso existe identidades de sujetos, objeto y causa, con otra acción tutelar interpuesta por el accionante, pudiendo evidenciar de la revisión de antecedentes y del sistema de información de la página de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que existe la interposición de una acción de libertad que resolvió la pretensión que ahora busca el accionante mediante esta acción de defensa, cuyo expediente fue signado con el número 46163-2022-93-AL, y se encuentra en revisión en este Tribunal Constitucional Plurinacional; es decir, que se puede verificar que la referida acción de libertad fue interpuesta previamente a la interposición de la presente acción de libertad, interpuesta por el accionante con la concurrencia de las tres identidades de sujetos, objeto y causa parcial con relación a la entrega de las fotocopias que solicitó el accionante dentro de otra anterior acción de libertad -que fue también anterior a la mencionada signada con el número de expediente 44944-2022-90-AL-. Al respecto, es necesario aclarar que la acción de libertad que contiene el número 46163-2022-93-AL fue presentada el 9 de febrero de 2022 y la presente acción de libertad en análisis fue presentada al día siguiente -10 de febrero de 2022-, bajo una pretensión idéntica y motivos; además, contra la misma funcionaria de apoyo jurisdiccional de Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, razón por la cual corresponde la aplicación de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
Esas circunstancias, permiten colegir que no podría existir una duplicidad de fallos constitucionales dentro de un mismo proceso, en el que se activó la vía constitucional a través del planteamiento de otra acción de defensa, con la concurrencia de identidades de sujetos, objeto y causa parcial. En ese entendido, se evidencia que en el presente caso se activaron dos acciones tutelares, con el margen de tiempo de un día; es decir, que interpuso la presente acción de libertad al momento que la anterior se encontraba en trámite y sin contar hasta ese momento con un pronunciamiento definitivo, extremo que se constituye en un acto precipitado del accionante, que además de lograr una duplicidad de fallos en esa instancia, podría inducir a error a los jueces o tribunales y salas constitucionales que conocen la causa y generar una disfunción procesal, al existir la posibilidad de emitir criterios dispersos sobre una misma problemática, por lo tanto, esa actuación se considera ilegal y perjudicial con relación a la economía procesal, que además permite demostrar que el accionante activó el control constitucional tutelar que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de una segunda acción tutelar, imposibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional que revise un mismo actuado, por ello corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, al concurrir las identidades de sujetos, objeto y causa parcial.
Por otra parte, se tiene que en esta acción de libertad se consignan como antecedentes relativos a otra acción tutelar -signada con el número de expediente 44944-2022-90-AL- que resolvió el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz mediante Resolución 331/2021, a través de la cual le concede la tutela al accionante y en atención a su memorial presentado el 7 de febrero de 2022, por el cual solicitó que se conmine al efecto el cumplimiento de sentencia de la acción de libertad, se emitió el decreto de 8 de igual mes y año, y con esa actuación el accionante alega en la presente acción de libertad que a pesar que se dispuso la notificación a la autoridad accionada con la Resolución 331/2021, la Secretaria ahora accionada, no realizó la respectiva diligencia hasta la fecha -se entiende 10 del citado mes de 2022- ni con el decreto de 8 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento. Con ello se evidencia que en esta acción de libertad el accionante denuncia irregularidades procesales con relación a la entrega de fotocopias legalizadas -señalada anteriormente- y las notificación con el decreto de 8 de febrero de 2022, situación que se presentó en una anterior acción de libertad, relacionando el acto lesivo en esta acción de defensa con temas procedimentales que se generaron en la acción de libertad primigenia, por ello el accionante debió reclamar el acto que denuncia como ilegal en la presente acción de defensa, donde se generó la misma y no así formular una nueva acción de libertad.
En ese sentido y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que bajo ningún argumento es posible considerar la viabilidad de una acción tutelar contra otra de similar naturaleza, tal como ocurre en el presente caso, donde el accionante a través de una acción de libertad cuestiona una situación procesal que concierne a la notificación dentro de la tramitación de una acción de libertad; es decir, que el accionante no consideró los lineamientos jurisprudenciales sentados por este Tribunal Constitucional Plurinacional, los cuales determinan que no es posible cuestionar mediante una acción de defensa actuaciones concernientes a otra de igual naturaleza; puesto que, de interponer una nueva acción de defensa, implicaría generar una interminable cadena de las acciones constitucionales, donde se denuncien situaciones ocasionadas con base a un mismo hecho; además, que también significaría ordinarizar y desvirtuar la esencia y finalidad que se busca en el procedimiento de estas acciones, y alguna situación que pudiera ocasionar una posible restricción de derechos en el trámite de la acción planteada, debe ser expuesta, reclamada y resuelta dentro de la acción tutelar donde eventualmente se suscite esa circunstancia, para que eventualmente y de así corresponder, se repare la situación dentro del mismo proceso constitucional donde se estaría originando ese extremo, siendo el medio eficaz e idóneo para ese cometido, y no así la activación de una nueva acción de defensa; por lo que, en función a lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 23 a 26 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno; y, en
CORRESPONDE A LA SCP 0532/2023-S3 (viene de la pág. 15).
consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t