SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S3
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 10 de febrero de 2022, cursante a fs. 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de febrero -no se señala año- solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, fotocopia legalizada de la “sentencia” de la acción de libertad que se dictó en el referido Juzgado; sin embargo, la Secretaria de ese Juzgado, le negó la entrega de lo solicitado, sosteniendo que al haberse remitido el “legajo” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, le imposibilita su entrega e incluso desde un inicio obstaculizó la recepción del memorial que solicitó la fotocopia.
Ante esa situación, el 9 de febrero de 2022, su asistente permaneció durante horas en el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz y a las 12:00 horas aproximadamente le indicó que le entregaría a las 14:00 horas; sin embargo, alrededor de esa misma hora nuevamente le indicó que le entregaría a las 16:00 horas, por esa razón su persona interpuso la acción de libertad que fue celebrada el 10 de igual mes y año a las 9:00 horas en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del citado departamento, que le concedió la tutela solicitada. En la audiencia de consideración de la acción de libertad, señaló que tuvo conocimiento recién del decreto del “Juez” el 9 de febrero de 2022; sin embargo, al haberse dispuesto a través del mismo notificar a la autoridad accionada, a la fecha dilató también la efectiva notificación con el decreto de 8 de febrero de igual año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato no denuncia expresamente la vulneración de ningún derecho; tampoco citó norma constitucional alguna; empero, de la lectura del memorial de interposición de esta acción de libertad, al señalar que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-: a) Le negó la entrega de las fotocopias legalizadas de la “sentencia” de la acción de libertad que se dictó en ese Juzgado -Resolución 331/2021 de 27 de diciembre- sosteniendo que la remisión del “legajo” ante el Tribunal Constitucional Plurinacional le imposibilita su entrega y además que se dilató su notificación con el decreto de 8 de febrero de 2022, emitido por la autoridad judicial del mencionado Juzgado; y, b) En consecuencia, presentó otra acción de libertad en su contra, que fue celebrada el 10 de febrero de 2022 a las 9:00 horas en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, que le concedió la tutela, en audiencia de consideración de la acción de libertad señaló que recién tuvo conocimiento del decreto de 9 de febrero de igual año; sin embargo, a pesar que se dispuso la notificación a la autoridad accionada con la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre, no realizó la respectiva diligencia hasta la fecha -se entiende 10 de febrero de 2022-, ni con el decreto de 8 de febrero de 2022, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del referido departamento, se entiende que se refiere a la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de celeridad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga y ordene a la Secretaria ahora accionada en el día sea de forma directa, por la Oficina Gestora de Procesos, habilitando a un auxiliar u otro, de cumplimiento en el día a la notificación dispuesta en el decreto de 8 de febrero de 2022, sea con remisión a la instancia disciplinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 9 de febrero de 2022, presentó una acción de libertad contra la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; puesto que, conforme el art. 94.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referido a las obligaciones del secretario del despacho judicial dentro de las que se encuentran testimonios, certificados, fotocopias y copias legalizadas que fueron solicitadas por las partes. En ese sentido la audiencia de consideración de la citada acción tutelar se celebró el día de “hoy” -se entiende 10 de febrero de 2022- a las 9:00 horas ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, en la cual mediante “resolución” se concedió la tutela solicitada. En esa audiencia, señaló que recién tuvo conocimiento del decreto de 9 de igual mes y año; sin embargo, a pesar que se dispuso la notificación a la autoridad accionada con la “sentencia” de diciembre de 2021, no se realizó la respectiva diligencia hasta la fecha -se entiende 10 de febrero de 2022- y por lo previsto también en el decreto de 8 de igual mes y año, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento; y, 2) Solicitó que se conceda la tutela disponiendo que la Secretaria ahora accionada de cumplimiento en el día a la notificación dispuesta en el señalado decreto, sea en forma directa o a través de la Oficina Gestora de Procesos, con la remisión a la instancia disciplinaria.
I.2.2. Informe de la funcionaria accionada
Reina Estela Choque Mendoza, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El accionante por la mañana -se entiende el 10 de febrero de 2022- interpuso una acción de libertad en su contra, con los mismos argumentos; por lo que, envió toda la documentación del proceso a su secretario vía WhatsApp, sin saber si es pertinente considerar los mismos argumentos que señala la abogada; ii) Ya se explicó porque no se quiso recibir en el citado Juzgado el memorial que quería presentar el asistente del accionante; puesto que, todos conocen que en el juzgado no podemos recibir ningún memorial, debiendo ingresar vía Gestora de Procesos con un sello; iii) En cuanto a la negativa o que se rehusó extender la fotocopia legalizada, aclaró que en ningún momento el asistente se contactó con su persona para solicitar las fotocopias legalizadas y a las 14:00 horas recién uno de los pasantes le comunicó que estarían esperando una fotocopia legalizada en ese momento, y al salir se encontró con una señorita que le indicó que estaba esperando las fotocopias legalizadas pero el memorial ingresó el “07”, no tenían juez el lunes y martes, “ayer” recién ingresó a despacho y aún no salió el decreto del memorial, por esa razón no podía otorgar la fotocopia legalizada; y, iv) Aclaró que en ningún momento señaló “9 de febrero” sino más bien a primera hora de ese día recién le pasaron el decreto correspondiente al memorial y “hoy” se envió la documentación que reclama el accionante en los antecedentes vía Gestora de Procesos como corresponde, por ello solicitó que se deniegue la tutela; puesto que, el accionante está reiterando su acción de libertad; y, v) Ante las preguntas efectuadas por el Juez de garantías en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, la Secretaria hoy accionada refirió que ya se realizó la notificación, el accionante presentó un memorial donde indicó que solicita conmine al efectivo cumplimiento de la “sentencia” de la acción de libertad, donde tuvieron conocimiento el 27 de diciembre de 2021 en semana de turno, la cual ya fue resuelta y enviada en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y el 7 de febrero de 2022 presentó el memorial donde solicita que se conmine al efectivo cumplimiento de la Resolución 331/2021 de 27 de diciembre y cumpla con el archivo de obrados dispuestos por su autoridad, y en el “otrosí” diligencias, “más otrosí” solicitó fotocopias legalizadas de la mencionada Resolución emitida dentro de la acción de libertad seguida por el accionante contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz así como la grabación de audiencia celebrada en sistema Webex. Ante ese memorial, se emitió el decreto, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante decreto de 8 de febrero de 2022, dispuso el traslado a la “parte accionada” para que informe a la autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 331/2021, que declaró la nulidad de la Resolución “1518/2021”, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución de Rechazo “50/2022”, que en su parte final determinó que el hecho es inexistente sin perjuicio a lo anteriormente mencionado, correspondiendo el archivo de obrados del proceso penal seguido por el Ministerio Público signado bajo Código Único de Denuncia (CUD) 201102012001812, sea en el plazo de veinticuatro horas bajo alternativa de ley se tiene presente al “otrosí”, se tuvo presente “más otrosí” franquéese como solicita. En ese sentido ya se notificó con el decreto de 8 de febrero de 2022 a la parte accionada, que es el Fiscal Departamental de La Paz; es decir que recién salió el decreto de despacho “esta mañana”, generándose la notificación y por la “tarde” se remitió a la Oficina Gestora de Procesos para que se notifique, documentación que se envió en Documento Portátil (PDF) al Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Noveno, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 23 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la problemática planteada de fondo, el pedido que realiza el accionante concierne a otra acción de libertad que se tramitó en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en la cual se concede la tutela al accionante y se dejó sin efecto una determinación fiscal, esta se relaciona con la obtención de fotocopias legalizadas, con la notificación con una conminatoria o traslado para el cumplimiento de la “Resolución” de la acción de libertad; por lo que, esas actitudes serían atribuibles solamente a la Secretaria ahora accionada; b) La nombrada, tiene plena legitimación pasiva para ser demandada vía acción de libertad, por el incumplimiento de sus deberes y funciones que vulneran los derechos de las personas y en el presente caso se refiere en la acción de libertad, la tutela del derecho a la vida, a la salud y a la libertad; c) Se hizo referencia a la obtención de fotocopias dentro de otra acción de libertad que se le concedió al accionante, de igual forma refirió a la notificación de forma rápida con determinaciones de esa misma acción de libertad, al respecto, el accionante debe acudir nuevamente a la jurisprudencia constitucional y tal como señaló la Secretaria ahora accionada, el día de “hoy” inclusive se presentó otra acción de libertad en su contra que se encuentra en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, en ese sentido, según la documentación remitida se evidencia que cursa con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 2041415 una acción de libertad sorteada al citado Juzgado, en la que se consigna como accionante a Alan Mauricio Zarate Hinojosa contra la Secretaria ahora accionada; asimismo, se tiene un memorial de 9 de febrero de 2022 a través del cual se establece una acción de libertad de pronto despacho y de su contenido, se observó la misma relación de los hechos que en la presente acción de libertad, indicándose que el 7 de febrero de 2022 se solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, fotocopias legalizadas; sin embargo, la Secretaria ahora accionada se negó a otorgarles en desconocimiento a lo que establece inclusive tomar como obstáculo la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, por ello se concedió la tutela el día de “hoy” en horas de la mañana; d) Señalando jurisprudencia constitucional relativa a la identidad de objeto, sujeto y causa como causal de improcedencia, se establece que en el presente caso el asunto de las fotocopias legalizadas que alega el accionante, ya se pronunció otro Tribunal de garantías como es el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, extremo que también fue reconocido por el accionante en el memorial de esta acción de libertad; e) Respecto al segundo cuestionamiento que es la notificación o la demora en la notificación con un decreto de 8 de febrero de 2022, a través del cual se señala que el accionante solicitó que se dé cumplimiento a una “resolución” de la acción de libertad que se concedió a su favor en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del citado departamento, es un extremo que es evidente, debido a que la Secretaria hoy accionada remitió la documentación al respecto; f) Los reclamos que realiza el accionante se encuentran relacionados a una acción de libertad en la cual se solicita el cumplimiento efectivo de una “resolución” que se emite y esa solicitud la efectiviza el accionante mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022 en el cual solicita lo que se cuestiona inicialmente sobre las fotocopias legalizadas que no le otorgaron, y en el segundo punto hizo referencia en cuanto a la notificación a la parte demandada para el cumplimiento de esta y la respuesta de la autoridad judicial, se traduce en el decreto de 8 de igual mes y año, el cual de forma expresa señala el traslado de la parte accionada con l fin de que eleve el informe a la autoridad jurisdiccional sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el “auto constitucional”. Al respecto, señalando la SCP 1376/2013 de 16 de agosto, entre otras, que de forma clara establecen la imposibilidad de solicitar el cumplimiento, la impugnación de una resolución de la acción de libertad a través de otra acción tutelar, en este caso otra acción de libertad, pues la línea jurisprudencial indica que no corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar, solicitar el cumplimiento de una sentencia dictada dentro de otro recurso de la acción de libertad, ya que esa resolución inclusive será revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional para su cumplimiento efectivo y las sanciones que ameriten las personas que incurran en algún tipo de dilación establece el Código Procesal Constitucional, que el juez tiene la facultad correspondiente, pues el juez de garantías que concedió la tutela. En el presente caso el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del indicado departamento, tiene toda la facultad para garantizar el cumplimiento de las determinaciones que haya asumido, situación que se encuentra claramente establecida en el art. 17 del CPCo; por lo que, esa argumentación del accionante es un extremo que inviabiliza la concesión de tutela respecto a la pretensión del accionante; g) De igual forma la Secretaria ahora accionada, remitió las fotocopias del cumplimiento de esa determinación, la remisión de las copias vía Gestora de Procesos que realizó “hoy” -se entiende 10 de febrero de 2022-, lo que es esta acción de libertad memorial de 7 de febrero de 2022 y el decreto de 8 de igual mes y año, inclusive cumplió con la propia solicitud que realiza el accionante; y, h) Con base a todos los fundamentos y con el fin de evitar la duplicidad de resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: ‘…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t