SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0532/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S4

Fecha: 22-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2022, cursante de fs. 39 a 43 vta., el accionante, por medio de su representante sin mandato; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, sustracción de menor incapaz, privación de libertad y concurso real, por Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2021, se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, por el plazo de seis meses, estableciendo la concurrencia de los riesgos procesales fuga y obstaculización insertos en los arts. 234 numerales 1, 4 y, 7; y, 235.1 y 2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que siendo impugnada, mereció el Auto de Vista de 10 de junio de 2021; a través del cual, se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, manteniéndose vigente únicamente en su contra, los peligros procesales establecidos en los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal, además de reducirse el lapso de detención preventiva a tres meses, señalándose la audiencia respectiva a la finalización de dicho plazo, para el 23 de agosto de 2021; en la cual mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, a solicitud del Ministerio Público, se amplió el lapso de la medida cautelar anotada por veinte días más, señalándose así un nuevo verificativo para la consideración de su situación jurídica para el 13 de septiembre del año referido; sin embargo, esa audiencia no se llevó a cabo por la incomparecencia de la víctima y la autoridad fiscal; y, debido a la impugnación que formuló el otro co-procesado contra el Auto Interlocutorio precitado, que estaría pendiente de resolución; extremo que, no debía tomarse en cuenta para dirimir su situación jurídica; pues, su persona no apeló tal decisión.

Agregó que, recién el 13 de septiembre de 2021, el legajo de apelación retornó al Juzgado de la causa, donde se señaló audiencia para el 17 de igual mes y año, para pronunciarse sobre la situación jurídica de los sindicados; empero, por problemas de conexión, no pudo conectarse a ese verificativo; no obstante, de manera extraña, se continuó con el actuado donde se le rechazó la cesación de la detención preventiva al otro co-procesado, quien impugnando tal determinación consiguió medidas sustitutivas a la merituada medida extrema cautelar, pese a que persistía latentes los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; más adelante, el 6 de octubre de 2021, solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, misma que fue suspendida por estar la autoridad jurisdiccional bajo declaratoria de comisión; por lo que, finalmente esta fue celebrada el 13 del mes y año precitados, donde no solo se consideró su situación jurídica sino también la de otro co-procesado, solicitando en ella el Ministerio Público la ampliación de la medida cautelar indicada, alegado la necesidad de tomar la declaración anticipada de la víctima, petición que fue rechazada por el Juez de la causa; sin embargo, mantuvo su detención preventiva; en virtud de todo esto, se encuentra detenido ilegalmente desde el 13 de septiembre de 2021, fecha en la que se venció la ampliación del plazo referido; más aún, si se toma en cuenta que recién el 20 de octubre del año citado, el Ministerio Público presentó acusación formal, evidenciándose de todo ello, una actividad procesal defectuosa.

Continuó señalando que, a raíz del requerimiento conclusivo indicado, la causa fue remitida y radicada en el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del departamento de Cochabamba, donde pese a notificarse a la parte víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estas no se apersonaron, adhirieron a la acusación fiscal o presentaron acusación particular, emitiéndose al efecto de oficio el Auto de 21 de febrero de 2022, que declaró vencido los plazos para formulas dichos actuados; así también, adjuntando el acuerdo transaccional de 2 de septiembre de 2021, firmado con la víctima, el cual refleja la reparación integral del daño, el 17 de febrero de 2022, solicitó cesación a la detención preventiva, habiendo transcurrido ya diez meses desde la imposición de la referida medida cautelar, acompañando además: certificación de No Emisión de Pasaporte y Flujo Migratorio, Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificado de No Violencia (CENVI) y Antecedentes Policiales, Valoraciones Psicológica y Social; y, Certificados de Trabajo y Permanencia y Disciplina.

Por ello, se celebró audiencia de consideración a su solicitud el 25 de febrero de 2022, donde por Auto Interlocutorio de la misma fecha, Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba –ahora codemandada–, sin contar con la presencia del Ministerio Público, la víctima ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, rechazó lo impetrado; en virtud de lo cual, interpuso recurso de apelación contra tal decisión, obteniendo en resultado la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2022; por medio del que, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandado–, declaró improcedente la impugnación indicada.

Por todo ello; concluyó indicando que, la Jueza codemandada restó importancia a la documentación que propuso a efecto de desvirtuar los riesgos procesales, es decir, no efectuó una adecuada valoración integral de los medios probatorios, uno por uno; limitándose a hacer una relación de la misma; más aún, cuando la presentación del acuerdo transaccional con la víctima debía ser considerado como desistimiento de la acción penal; máxime, si la finalidad de la medida cautelar ya fue cumplida; por lo que, el mantenerla atenta contra el principio de inocencia convirtiéndose esta en  una sentencia condenatoria por adelantado.

Y, finalmente, el Vocal codemandado, basó su determinación de declarar improcedente su impugnación, en que no se hubiese establecido el hecho generador de la vulneración, delimitándose a lo previsto por el art. 398 del CPP, dejando de lado lo estipulado por el art. 250 del citado cuerpo legal, que faculta a la autoridad jurisdiccional a revocar y/o modificar aún de oficio la imposición de medidas cautelares; en virtud de lo cual, el Vocal codemandado tenía la obligación de efectuar una valoración integral de los elementos de prueba que propuso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación; así como, sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo, al juez imparcial y a la valoración adecuada de la prueba; citando al efecto los arts. 22, 23, 116 y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022; y, el Auto de Vista de 10 de marzo de igual año; asimismo, que la Jueza codemandada emita una nueva resolución determinando la modificación de la detención preventiva, por una medida cautelar menos gravosa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 70 vta., presente la parte solicitante de tutela y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por medio de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 56 a 58; manifestó que: a) El Auto de Vista cuestionado aplicó los lineamientos establecidos por el art. 398 del CPP, es decir, pronunciándose resepcto a los agravios expuestos; y no así, sobre puntos no apelados, encontrándose debidamente fundamentado y motivado; y, b) La presente acción de libertad no cumple con los presupuestos previstos por el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la procedencia de la misma, ni tampoco con los necesarios para efectuar de forma excepcional la interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo el impetrante de tutela utilizar a la vía constitucional como un medio recursivo.

Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 46.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 12/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 71 a 79, concedió la tutela impetrada, únicamente con relación al Vocal codemandado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 10 de marzo de 2022, debiendo dicha autoridad dictar una nueva resolución en audiencia, resguardando el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su notificación con el fallo de garantías; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aclaró que el análisis a realizar se circunscribiría a la última resolución dictada dentro del proceso penal de origen; es decir, al Auto de Vista de 10 de marzo de 2022; tomando en cuenta que, el Vocal codemandado tuvo la oportunidad de corregir los presuntos defectos y errores en los cuales hubiese incurrido la Jueza a quo; 2) De la revisión de los agravios expuestos y los fundamentos esgrimidos en el fallo de alzada cuestionado; se tiene que, no existió por parte de la autoridad demandada, un análisis integral de los elementos que hacen y nacen de la causa, en lo que respecta a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; y esto es así, porque no existió una clara fundamentación y motivación que vaya a responder a cada uno de los cuatro puntos de agravio que fueron identificados por el propio Vocal demandado al inicio del merituado Auto de Vista, entre los cuales se observó una defectuosa valoración de los elementos de convicción acompañados por el recurrente al momento de solicitar su cesación a la detención preventiva; y, que no se hubiese realizado una valoración integral y objetiva de estos para tener por desvirtuados los peligros de fuga y obstaculización; en consecuencia, la labor que debió realizar el Vocal codemandado, era contrastar si evidentemente estos argumentos eran evidentes o no, realizando una revisión del fallo subido en apelación y verificar si estos extremos reclamados por la parte apelante eran evidentes, o si por el contrario la autoridad de primera instancia realizó una valoración correcta en base a la prueba aportada en relación a los datos del proceso, y principalmente a los motivos que dieron lugar a la construcción de cada riesgo procesal, contrastándolos con los nuevos elementos que fueron presentados para desvirtuarlos, debiendo ser estos suficientes y conducentes para poder desbaratar o desvirtuar los riesgos procesales en análisis; sin embargo, dicha labor intelectiva se encuentra totalmente ausente en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2022, y al respecto debe recordarse que existe una exigencia de una debida fundamentación y motivación, en lo que concierne a los tribunales de alzada, siendo esta una especial exigencia; y, 3) Se estableció la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, además de constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente sí se le dio un valor diferente a algún medio probatorio desconociendo el principio de verdad material, aspectos y precisiones que no se advierten del contenido de la acción de libertad en análisis.