SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0621/2020-S4 de 20 de octubre, reiterando a la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio; estableció que: “‘Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: «…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’
(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre).
Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso’” (las negrillas nos pertenecen).
III.3. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al efecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’”(las negrillas y subrayado son nuestros).
III.4. Sobre el alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y los límites de los tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados
Con relación a la temática de exordio, la SCP 0738/2020-S4 de 12 de noviembre; afirmó que: “En cuanto a los términos que deben observar los Tribunales ad quem, a momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, el art. 398 de la ley adjetiva penal, establece lo siguiente: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.
Al efecto, la SCP 0077/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: ‘…los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
(…)
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva (…).
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP’” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática traída en revisión, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Humberto Cervantes Cala –hoy accionante– y de otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, sustracción de menor incapaz, privación de libertad y concurso real, mediante Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, Sofía Jhenny Almanza Camacho, Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba –ahora codemandada–, determinó rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el sindicado, interponiendo la defensa en el mismo actuado, recurso de apelación contra tal decisión (Conclusión II.1); obteniendo en respuesta, la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2022; por medio del cual, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandado–, determinó declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el impetrante de tutela; y, por ende, confirmó la decisión recurrida (Conclusión II.2).
En ese contexto, el solicitante de tutela, por medio de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación; así como, sus derechos a la libertad, a la presunción de inocencia, al in dubio pro reo, al Juez imparcial y a la valoración adecuada de la prueba; alegando que: a) La Jueza codemandada, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, no efectuó una adecuada valoración integral de los medios probatorios que propuso a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, limitándose a hacer una simple relación de los mismos; sin considerar también, que la finalidad de la medida cautelar ya fue cumplida; y, que el acuerdo transaccional con la víctima debía tenerse como desistimiento de la acción penal; y, b) El Vocal codemandado, declaró improcedente su impugnación, determinando erróneamente que no se hubiese establecido el hecho generador de la vulneración reclamada.
Ahora bien, identificada la problemática planteada; y, desarrollado que fueron los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el análisis respectivo, punto por punto, de la siguiente manera:
III.2.1. En cuanto a la Jueza de Sentencia Penal Novena del departamento de Cochabamba, ahora codemandada
El hoy accionante, mediante la presente acción de libertad, reclamó que la Jueza codemandada, a tiempo de emitir el Auto Interlocutorio de 25 de febrero de 2022, no efectuó una adecuada valoración integral de los medios probatorios que propuso a objeto de desvirtuar los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, limitándose a hacer una simple relación de los mismos, sin considerar también, que la finalidad de la medida cautelar ya fue cumplida; y, que el acuerdo transaccional con la víctima debía tenerse como desistimiento de la acción penal.
Así, con carácter previo a ingresar al fondo de la problemática planteada en este punto, debemos remitirnos al entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que como el ordenamiento jurídico no puede crear y/o activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, la jurisdicción constitucional únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho conculcado, configurándose de este modo la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; en cuyo entendido, las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria, se revisan de manera excepcional por la vía constitucional, a partir de la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; en ese sentido, el estudio de la presente acción de defensa, se debe enmarcar solamente en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2022, emitido por el Vocal codemandado; en virtud de lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a la Jueza de primera instancia, ahora codemandada.
III.2.2. Con relación al Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, hoy codemandado
Respecto a la citada autoridad de alzada, el impetrante de tutela, denunció que este declaró improcedente su impugnación, determinando erróneamente que no se hubiese establecido el hecho generador de la vulneración reclamada; en ese marco, ingresando al estudio de la problemática planteada en este punto, conviene precisar inicialmente que al tratarse el Auto de Vista cuestionado, de un fallo emitido en alzada, el mismo debe circunscribirse al alcance de lo estipulado por el art. 398 del CPP, es decir, resolviendo y pronunciándose sobre los agravios expresados en apelación, no pudiendo el Tribunal ad quem ir más allá de lo que la parte recurrente no hubiere cuestionado respecto al fallo apelado, lo que no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar su determinación (Fundamento Jurídico III.4.); por ello, corresponde inicialmente desglosar tales agravios, los cuales en el caso en cuestión, se encuentran detallados en el acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 10 de marzo de 2022 (Conclusión II.2.); siendo estos los siguientes:
1) Primer agravio, la Jueza a quo vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 23 y 180.I de la CPE; y, 124, 173, 221 y 235 ter del CPP, afirmando que no efectuó una valoración adecuada de los elementos de convicción acompañados por su defensa, considerando que debió realizarse una valoración integral y objetiva de aquellos, para tener por desvirtuados los peligros de fuga u obstaculización previstos por los arts. 234.4 y 7; y, 235.2 del adjetivo penal.
2) Segundo agravio, la autoridad de primera instancia no consideró que las medidas cautelares son variables y pueden ser modificables en cualquier momento.
3) Tercer agravio, reclamó que se encontraba indebidamente detenido; debido a que, una vez vencido el término de la duración de la detención preventiva, se presentó la acusación correspondiente.
4) Cuarto agravio, la Jueza de la causa, tampoco realizó una debida fundamentación, sobre el valor de los medios de prueba, considerando que la autoridad de instancia emitió una resolución de oficio el 21 de febrero –se entiende, de 2022–, que da cuenta el desinterés que tendría la parte querellante o la víctima; más aún, cuando existe un acuerdo transaccional con esta, que tampoco fue considerado y que de mantenerlo detenido implicaría que está cumpliendo una sentencia anticipada; por lo que, pidió se aplique otras medidas cautelares menos gravosas.
En ese marco, concierne ahora desglosar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 10 de marzo de 2022, hoy cuestionado, en respuesta a los agravios descritos previamente; siendo estos los siguientes:
i) Entre las condiciones de validez legal desarrolladas por el art. 396 del CPP, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación y este es un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación, de esta manera, el recurso de apelación de la medida cautelar debe indicar y/o especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia; aspectos que, en definitiva delimitan la intervención del Tribunal de alzada, que está obligado a circunscribirse a la resolución y análisis de los aspectos identificados por el apelante; y,
ii) En el caso que nos ocupa, de la exposición de los argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir bajo su propio criterio que se hubiese vulnerado lo previsto por los arts. 23 y 180.I de la CPE; y, 124, 173, 221 y 235 ter del adjetivo penal, porque no se hubiese realizado una valoración adecuada, integral y objetiva de los elementos de prueba acompañados por el impetrante para poder desvirtuar los riesgos procesales que aún se encontraban vigentes con relación a su situación jurídica; y, que además se encontraría indebidamente detenido en razón a que el plazo de la detención preventiva ya hubiera fenecido y que la acusación seria posterior a aquella fecha; “sin embargo de ello no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración, cual es el razonamiento lógico -jurídico, erróneo de la Autoridad de instancia, y cual debió haber sido el correcto para causar convencimiento en este Tribunal de Alzada que lo alegado por la parte recurrente en verdad constituye agravio” (sic).
De este modo, a objeto de dilucidar si lo reclamado en este segundo punto de la problemática planteada, es evidente, debemos remitirnos primero al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, donde se estableció que toda autoridad judicial a quien le corresponda conocer y resolver la situación jurídica de un procesado, en cualquier instancia, deberá efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino que, debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos reclamados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; entendimiento que guarda relación con lo estipulado por los arts. 124, 173 y 235 ter. del adjetivo penal.
Bajo ese marco, del contraste de los agravios expuestos en apelación y los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista ahora cuestionado, ambos detallados supra, con relación a lo reclamado por el hoy solicitante de tutela en este punto; referido a que, el Vocal codemandado, declaró improcedente su impugnación, determinando erróneamente que no se hubiese establecido el hecho generador de la vulneración reclamada; se evidencia que, la referida autoridad de alzada, no se pronunció sobre ninguno de los cuatro agravios expuestos por el entonces recurrente, determinando incoherentemente, después de describir los agravios respectivos, que el apelante no especificó qué aspectos cuestionaba del fallo recurrido, cuando claramente el recurrente, reclamó en el primer agravio que la valoración probatoria realizada por la Jueza de primera instancia era incorrecta al no haber sido integral y concreta conforme lo ordenado por el art. 173 del CPP, que a su letra manda: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; precepto a partir del cual, se evidencia que el Vocal codemandado, de manera arbitraria omitió efectuar dicha valoración reclamada (Fundamento Jurídico III.3); por otro lado, se observa que en el segundo agravio se cuestionó la consideración de la finalidad de las medidas cautelares en el caso de análisis, sin mayor abundancia; así como, en el tercer agravio se reclamó un pronunciamiento sobre el plazo de la detención preventiva que se le impuso, sin mayor exposición de elementos facticos al respecto; se tiene que, “…del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa…” (SC 0577/2004-R de 15 de abril); en cuyo marco, si bien se advierte que el recurrente no expuso sobre dichos puntos una carga argumentativa fáctica suficiente; empero, la autoridad demandada, tenía la obligación de fundamentar las falencias en el planteamiento de estos, de manera individual; y, finalmente, en el cuarto agravio se cuestionó la fundamentación expuesta por la Jueza de primera instancia, respecto al acuerdo transaccional con la parte víctima y la posibilidad de aplicar medidas cautelares menos gravosas, lo que de igual modo se encuentra vinculado a la valoración probatoria observada en el primer agravio.
Por consiguiente, conforme a la fundamentación desarrollada supra; se evidencia que el Auto de Vista hoy cuestionado, no contiene una estructura de forma y fondo, que exprese de manera suficiente las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, lo que no implica una respuesta positiva a sus agravios; sino, el convencimiento de las partes de que los mismos fueron debidamente considerados.
Finalmente, como se estableció ut supra, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. En cuyo marco, conforme a lo establecido previamente, en el caso de análisis, se observa que el Vocal demandado, omitió emitir criterio alguno sobre la valoración probatoria que hubiese realizado la autoridad de primera instancia (Fundamento Jurídico III.3.); prescindiendo de igual modo, de pronunciarse sobre cada uno de los puntos de agravio denunciados, transgrediendo así el mandato contenido en el art. 398 del CPP (Fundamento Jurídico III.4.); en virtud de lo cual, se advierte la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy reclamados de tutela; correspondiendo por ello, en este punto, conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, sólo con relación al Vocal codemandado, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 71 a 79, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s