SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0534/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 29 de diciembre de 2021, cursante de fs. 15 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, bajo control jurisdiccional del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2020 se dispuso su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sin contar con cédula de identidad por pertenecer a la cultura Chiman; en consecuencia, mediante Sentencia 31/2020 de 22 de octubre, se dispuso su condena de tres años de reclusión a cumplirse en el citado Centro Penitenciario, y en cuanto a sus generales de ley, solamente se lo identificó con el nombre de Milton Nate Tayo y no se consignó su edad ni su número de cédula de identidad y aun así se le impuso la mencionada pena privativa de libertad. A pesar de no contar con sus generales de ley completos, se ordenó que por secretaría de dicho Juzgado se remitan antecedentes al REJAP a los efectos de su respectivo registro.

Se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad de un año y nueve meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y por el tiempo transcurrido, la ley establece beneficios penitenciarios y salidas alternativas para poder estar en libertad; empero, el certificado de antecedentes penales siendo un documento primordial para ese fin, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad no fue otorgado.

En virtud a ello, mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, ante la autoridad hoy accionada, su persona solicitó certificación del REJAP, que fue respondida mediante Nota con CITE: REJAP/LP/WJPH 09/2021 de 29 de noviembre, señalando que toda solicitud debe ser previa acreditación del interés legal, tal como establece la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2141 de 23 de abril de 2002-, en su art. 13.I, en sentido que: ‘“Toda persona que formule solicitudes a la Administración Pública podrá actuar por sí o por medio de su representante o mandatario debidamente acreditado”’ (sic), extremo que no cursa en su solicitud; puesto que, no se verificó la existencia de su identidad. Asimismo se aclaró que en esa oficina no se pueden emitir los certificados del REJAP, ni el Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial, por lo que para la recepción de solicitudes el requisito básico de cumplimiento es la identidad del solicitante; es decir la presentación de la cédula de identidad original, y al no contar con ese documento la emisión de los registros judiciales antes mencionados no es viable.

Ante esa situación, mediante memorial presentado el “23” de noviembre de 2021 ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó que se oficie a la encargada del REJAP de la ciudad de La Paz para que la misma certifique si su persona cuenta con antecedentes penales, petición que obtuvo respuesta por el nombrado Juez el 1 de diciembre de igual año, en sentido de que se oficie a fin solicitado. Al efecto, la autoridad ahora accionada certificó señalando que esa institución no puede emitir los certificados diferenciados del REJAP, ni el de no violencia -Ley 348 y 1153- (CENVI) en razón al art. 18 del “Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial” y para la recepción de solicitudes el requisito básico de cumplimiento es la identidad del solicitante, es decir la presentación de la cédula de identidad original, y al no contar con ese documento la emisión de los certificados antes mencionados no es viable; sin embargo de la revisión del Sistema CERBERO, se evidenció la existencia de un registro en relación a la remisión que realizó el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, registro que lleva en los datos personales el nombre de Milton Nate Tayo sin mayor referencia a excepción de la fecha de nacimiento de 19 de junio de 1992 con información de antecedentes penales por el delito de violencia familiar o doméstica “común” con la Sentencia 31/2020 de “22/10/21”. Aclaró que ese Distrito solo puede verificar registros de La Paz por jurisdicción, por lo que no se podría certificar si su persona cuenta con otro o más antecedentes a nivel nacional.

En ese sentido, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no obtuvo una respuesta favorable; puesto que, no pudo emitir el certificado del REJAP -como requisito indispensable- para poder tramitar su libertad y al encontrarse durante un año y nueve meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, es imposible solicitar salidas alternativas para su libertad, por ello es necesario el certificado del REJAP, pese a ello la autoridad hoy accionada no actuó de forma oportuna, al contrario incurrió en dilaciones indebidas al no emitir dicho certificado atentando contra su derecho a la libertad y en consecuencia su indefensión.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la autoidentificación cultural, a la identidad y filiación respecto a sus progenitores y al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 21, 58, 59.IV, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se emita de manera inmediata el certificado del REJAP en favor de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 70 a 74, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Hubiese solicitado la suspensión condicional de la pena, conforme el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero es un requisito indispensable el certificado del REJAP, que hasta la fecha -se entiende 30 de diciembre de 2021- no se le otorgó; b) El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como su abogado, como Defensores Públicos del Estado, solicitaron en dos oportunidades a la autoridad ahora accionada la extensión del certificado respectivo; empero, se negó rotundamente a extender el mismo, indicando que no es viable; puesto que, no se estaría cumpliendo con el requisito básico como es la identidad, al no haber presentado una cédula de identidad y hasta la interposición de esta acción tutelar no obtuvo respuesta favorable para que con ese certificado del REJAP pueda tramitar su libertad; y, c) Al no emitirse el certificado del REJAP, se está vulnerando sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, a casusa de la dilación indebida e injustificada, asimismo tiene derecho a la autoidentificación cultural ya que pertenece a la Cultura Chiman.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Wendy Jacqueline Ponce Herrera, Encargada del REJAP de la Regional de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursante de fs. 66 a 69, manifestó que: 1) Según la respuesta al memorial presentado el 26 de noviembre del citado año, por el accionante, mediante Nota con CITE: REJAP/LP/WJPH 09/2021 de 29 de noviembre y la Certificación de 10 de diciembre de 2021, en ningún momento se vulneró el derecho o garantía constitucional del accionante, al contrario dio cumplimiento a la normativa que regula el funcionamiento a nivel nacional de esa área encargada de extender el registro sobre antecedentes penales en el sistema de los registros judiciales, más aun cuando dichas certificaciones consisten en documentos oficiales, que para su emisión es un requisito indispensable la verificación de la identidad de la persona que se constituye en beneficiario; puesto que, se verifica a través de los datos consignados en la cédula de identidad, que es un documento oficial para la identificación de cualquier persona, o caso contrario de manera alternativa por lo menos contar con el certificado de nacimiento, que también es un documento oficial que consigna los datos mínimos de identificación de la persona. La verificación de la identidad de la persona para la emisión del Certificado de Antecedentes Penales tiene el objeto de descartar homónimos y perjudicar o en su caso beneficiar a personas que no se encuentran plenamente identificadas para fines legales que se consideren pertinentes; 2) Para la consideración de la infundada acción de defensa, se debe tomar en cuenta el art. 440 del CPP y el Acuerdo 038/2019, arts. 1 y 36 del Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial; 3) Está cumpliendo con la obligación como funcionaria pública de exigir los requisitos institucionales administrativos determinados y autorizados por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; 4) No restringió de ninguna manera el derecho a la libertad del accionante, ya que su persona no ordenó su detención; 5) El accionante se encuentra privado de su derecho a la identidad, pudiendo acceder a las comisiones móviles del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para obtener su cédula de identidad, así como accedieron sus hermanos o parientes consanguíneos, según la documentación que adjunta; sin embargo, al no hacerlo demostró su negligencia, que no puede ser suplida por su autoridad, además que la Defensa Pública como dependiente del Ministerio de Justicia, debe cumplir con las normas legales; y, 6) La documentación que adjuntó el accionante a esta acción tutelar es para el análisis y consideración del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no así del REJAP; por cuanto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 296/2021 de 30 de diciembre, cursante de fs. 75 a 77 vta., denegó la tutela solicitada, disponiendo que en el día se libre oficio al SEGIP y al Órgano Electoral Plurinacional con el objeto de que ambas instituciones a su turno, otorguen al accionante la cédula de identidad y el certificado de nacimiento respectivo, con el fin de que la autoridad que corresponda proceda a efectivizar la entrega del correspondiente certificado de antecedentes penales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso de manera errónea la acción de libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de violencia familiar o doméstica el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del referido departamento, emitió la Sentencia 31/2020 de 22 de octubre, mediante la cual dispuso la aceptación de aplicación del procedimiento abreviado en favor del accionante, declarándole autor del delito de violencia familiar o doméstica e imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Por ese motivo en ejecución de Sentencia, los antecedentes se remitieron ante el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del citado departamento, quien ofició a la encargada del REJAP de La Paz, para que certifique si el accionante cuenta con antecedentes penales en el sistema de los registros judiciales; y , ii) El accionante debió exigir al Juez de la causa que conoció la sustanciación del proceso se oficie a la Oficina del Servicio de Registro Cívico (SERECI) para que le extienda el certificado de nacimiento y una vez adquirido ese documento solicitar al Juez de la causa oficie al SEGIP con el fin de que el personal de esa dependencia se constituya al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz a objeto de otorgar la cédula de identidad y con ese documento recién solicitar la emisión del Certificado de Antecedentes Penales, y no acudir directamente ante la encargada del REJAP para obtener el certificado requerido. Al no actuar de esa manera, el accionante debió solicitar al Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz que conoció el proceso, para que mediante oficio se dirija a las oficinas del SERECI y SEGIP con la finalidad de que efectivicen la entrega del certificado de Antecedentes Penales.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional complemente respecto a los siguientes puntos: a) Por qué no se tomó en cuenta el art. 86 del CPP; b) Se indicó que no aplicaron el procedimiento adecuado pero no indicó cuál sería ese procedimiento; y, c) Con relación a las personas que no tienen su identificación clara y oportuna, indique cuál sería el trámite, puesto que señaló que se oficie al SEGIP y luego al Tribunal Electoral Plurinacional pero se cortó el audio.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante Auto de 30 de diciembre de 2021 cursante a fs. 77 y vta., Señaló que: 1) El accionante tiene razón al mencionar el art. 86 del CPP; sin embargo, en la Sentencia 31/2020 se individualiza al accionante con su nombre y en cuanto a la parte procesal no es clara, por ello “…es un poco clara procesalmente hablando y por eso en la Normativa del procedimiento ante la identidad en ejecución de sentencia se puede corregir la identidad” (sic). En ese sentido, el REJAP es una oficina administrativa que depende del Consejo de la Magistratura, que emite un certificado de antecedentes respecto a una determinada comisión de hechos de orden normativo, por lo que la administración de justicia está sujeta a ella y en el caso concreto la misma autoridad que dictó la Sentencia que es un acto procesal aparentemente definitivo, deberá reconocer, enmendar y satisfacer de acuerdo al orden normativo; 2) Esta acción de defensa debió dirigirse contra la autoridad jurisdiccional para que enmiende o realice un trabajo ratificatorio, más aún si en antecedentes se tiene un informe y si los familiares del accionante se encuentran con documentos que dan a conocer su estado civil y familiar, por ello se ha instruido que se dirija mediante oficio al Órgano Electoral Plurinacional porque el SERECI se encuentra bajo tuición de ese Órgano. Asimismo el SEGIP como el SERECI deberán emitir de forma gratuita la certificación correspondiente para evitar cualquier contratiempo, dada la condición del accionante; y, 3) Independientemente al tiempo que representa previniendo las consecuencias de la situación jurídica del accionante, se deberían tomar las diligencias necesarias; puesto que, por lo menos la identidad es un documento importante para la autoridad jurisdiccional. El legislador ordinario ha previsto que la modificación del sujeto pasivo de la acción puede hacerse aún en ejecución de sentencia y ese es el procedimiento que deberá ser observado bajo absoluta responsabilidad del accionante; ya que, esa situación no implica que la modificación pueda realizarse de oficio por la autoridad ahora accionada, la oficina administrativa o el cumplimiento de los requisitos por parte de una oficina con base a los antecedentes propios de una decisión judicial.