SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0534/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2023-S3

Fecha: 01-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la autoidentificación cultural, a la identidad y filiación respecto a sus progenitores y al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de emisión del certificado del REJAP que requiere para tramitar su libertad, la autoridad ahora accionada hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió dicho certificado, al contrario incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “...a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnarlos supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la autoidentificación cultural, a la identidad y filiación respecto a sus progenitores y al principio de celeridad; puesto que, ante la solicitud de emisión del certificado del REJAP que requiere para tramitar su libertad, la autoridad ahora accionada hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió dicho certificado, al contrario incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante Sentencia 31/2020 de 22 de octubre, dictada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz, se dispuso la aceptación de la aplicación de procedimiento abreviado en favor del accionante, y en mérito a los fundamentos probados por el Representante del Ministerio Público, se declaró al accionante, de generales conocidas, autor del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, librándose Mandamiento de Condena el 24 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1.).

Posteriormente, mediante Oficio con CITE: 1770/2021 de 25 de noviembre, dirigido a la encargada de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de la ciudad de La Paz, por la cual, el Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó que se certifique si el accionante cuenta con antecedentes penales en el sistema de los registros judiciales (Conclusión II.2.).

Mediante memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, ante la encargada del REJAP de la ciudad de La Paz, el accionante señaló que su persona se encuentra detenida durante un año y ocho meses, y existiendo beneficios que la ley le faculta, solicitó a su autoridad la certificación del REJAP en la cual certifique que cuenta con antecedentes penales en el sistema de los registros judiciales y que es de la organización TSIMANE=CHIMANE. Por lo que, adjuntando todas las pruebas presentadas su persona pertenece a una comunidad TSIMANE de la OTB de la comunidad TSIMANE “Puente Yucumo” del Municipio de San Borja de la provincia José Ballivián del departamento del Beni, no existe autoridad que le extienda un certificado de nacimiento mucho menos una cédula de identidad, por el idioma y culturas sociales que son demasiado distintas por ello solicitó a su autoridad certificación del REJAP (Conclusión II.3.). Frente a ello, mediante Nota con CITE: REJAP/LP/WJPH 09/2021 de 29 de noviembre, la autoridad hoy accionada respondió a la solicitud presentada el 26 de noviembre de 2021, por el accionante (Conclusión II.4.).

Cursa Certificación emitida el 10 de diciembre de 2021, por la autoridad ahora accionada, a través de la cual señala que a solicitud de 1 de diciembre de 2021 emitida por el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en cuanto a la solicitud de la emisión del certificado del REJAP al accionante, se certifica que esa institución NO PUEDE EMITIR los certificados diferenciados del REJAP ni el Certificado de No violencia, en razón a que de acuerdo al art. 18 del “Reglamento de Registro Judicial de Antecedentes Penales del Órgano Judicial”, para la recepción de solicitudes el requisito básico de cumplimiento es la identidad del solicitante, es decir la presentación de la cédula de identidad original y al no contar con ese documento, la emisión de los certificados antes mencionados no es viable; sin embargo, de la revisión del Sistema CERBERO se evidencia la existencia de un Registro en relación a la remisión que realizó el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de la Asunta del departamento de La Paz sobre el registro que lleva los datos personales de Milton Nate Tayo. Asimismo aclaró que ese Distrito solo puede verificar registros de La Paz por jurisdicción (Conclusión II.5.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones del derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en ese sentido, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto vuneratorio, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, que deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Respecto al primer presupuesto -que el acto vulneratorio denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato denuncia que, la autoridad ahora accionada hasta la interposición de esta acción de libertad no emitió el certificado que solicitó el accionante para tramitar su libertad, al contrario incurrió en dilaciones indebidas e injustificadas; es decir que el reclamo efectuado radica en la supuesta no remisión por parte de Wendy Jacqueline Ponce Herrera, que es la Encargada del REJAP de la Regional de La Paz del Consejo de la Magistratura -autoridad hoy accionada- de la certificación requerida al REJAP con la finalidad de que se resuelva su solicitud de suspensión condicional de la pena, conforme lo establece el art. 366 del CPP, debido a que es un requisito indispensable la presentación del certificado emitido por el REJAP, situación que no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad; puesto que, no es un actuado que por sí mismo generé de forma automática la concesión del beneficio solicitado; es decir que la libertad que el accionante reclama a través de esta acción tutelar por haber solicitado la suspensión condicional de la pena, no determina que de forma automática se concederá dicho beneficio, sino que el Juez de la causa, evaluará su situación con base a las pruebas presentadas, determinará su procedencia o no de dicha solicitud y los efectos que conlleve esa decisión, por lo que la dilación que alega en la actuación administrativa por parte de la autoridad ahora accionada, no se encuentran directamente vinculada con la libertad del accionante y su eventual cambio emergente del beneficio solicitado.

En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto vulnerado denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante, no concurre.

En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta del accionante; por lo que, se encuentra participando activamente dentro del proceso penal seguido contra el nombrado, que se encuentra en ejecución de sentencia, conforme se acredita con la presentación de su nota a la Encargada del REJAP de la ciudad de La Paz, a través del cual solicitó a su autoridad la certificación del REJAP en la cual certifique que cuenta con antecedentes penales en el sistema de los registros judiciales y que es de la organización TSIMANE=CHIMANE; y además el propio accionante señala en su memorial de interposición de esta acción de defensa que el 23 de noviembre de 2021 presentó un memorial dirigido al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual solicitó que se oficie al REJAP de la ciudad de La Paz para que se certifique si cuenta con antecedentes penales en el sistema. En ese sentido y con esa documentación se demuestra que el accionante ejerce plenamente su derecho a la defensa, por lo que tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso.

En ese marco, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del derecho al debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si considera que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.

En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Con relación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

(…)

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”, es necesario precisar que en el caso en particular se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por el accionante a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentra en absoluto estado de indefensión, por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Finalmente, el accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de los derechos a la autoidentificación cultural y a la identidad y filiación respecto a sus progenitores; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción tutelar, no expresó de forma clara la vinculación de dichos derechos en su núcleo esencial, con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, sobre este aspecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.