SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-s3
Fecha: 01-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2022, cursante a fs. 11 y vta. el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por el delito “inexistente” inserto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-; en la audiencia de “cesación” celebrada el “24 de enero” a horas 14:30, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, no le permitió presentar sus pruebas de descargo para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización arts. 234.1, 2 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el pretexto de que las mismas debieron ser corridas -en traslado- al Ministerio Público junto al señalamiento de esa audiencia, olvidando por completo que dichas pruebas habían sido presentadas a dicho órgano persecutor el “21 de enero” a horas 15:00, vulnerando los arts. 15, 18, 21, 22, 24, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 5, 9, 12, 124, 171, 173, 221 y 222 del CPP, y con ese rechazo se le negó su ansiada libertad; además, por la negligencia que campea en el Juzgado que preside la autoridad accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, el cuaderno procesal no fue remitido ante el Tribunal de alzada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -se entiende vinculado a su libertad-; citando al efecto los arts. 15, 18, 21, 22, 23, 24, 115, 116 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
La parte peticionante de tutela, no realizó un petitorio claro, ya que se limitó a referir que presenta acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debido a que hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, la Jueza accionada “…se niega a REMITIR mis Pruebas de DESCARGOS que fueron Ofrecidas en dicha audiencia de forma Oral, toda vez que mi Defensa Técnica estaba Presente en dicho Juzgado (a Cinco Metros de la Sra. Juez) haciendo caso Omiso a la SCP 0011/2018-S2 de 18 de Febrero de 2018, que en su Razón de Ser dicha Sentencia establece la Presentación de Pruebas en Audiencias de Cesación, que fue invocada, pero al parecer para esta Juez las Bastas SCP son como un saludo a la Bandera” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., presente la parte accionante y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de ésta acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Jueza accionada, no aceptó ni quiso recibir las pruebas de descargo que intentó presentar en audiencia para enervar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, pretendiendo forzar y obligar a que presente las mismas de forma antelada; es decir, a tiempo de solicitar audiencia, para que sean notificadas al Ministerio Público, “…no le dio la gana de recepcionar y recibir dichas pruebas de descargo…” (sic), para desvirtuar el peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del CPP, por encima de las sentencias constitucionales que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; y, b) Conforme al art. 251 del adjetivo penal, las apelaciones deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, término que en el caso fue inobservado por la autoridad accionada, incurriendo en una dilación provocando que el imputado -hoy peticionante de tutela-, no tenga una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que hasta el momento de presentación de la acción de defensa, el cuaderno de apelaciones no fue remitido ante el Tribunal ad quem, causándole un perjuicio, ya que sufre de una enfermedad por ello le urge su libertad para precautelar su derecho a la salud. Con tales argumentos, solicitó se le conceda la tutela impetrada y se llame severamente la atención a la Jueza accionada, para que cumpla los plazos procesales, además se le recomiende recepcionar las pruebas ofrecidas; asimismo, que todas las pruebas ofrecidas que cursan en obrados a las que hizo mención en audiencia sean remitidas ante la Sala Penal respectiva que conocerá su apelación, para que sean valoradas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Maribel Jiménez Claure, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 15 a 19 vta., manifestó lo siguiente: 1) El accionante no está perseguido ilegal o indebidamente, porque está privado de su libertad en mérito a la determinación asumida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Montero del citado departamento, de quien se encuentra en suplencia legal por vacación judicial, cumpliendo las formalidades establecidas en el procedimiento; 2) El impetrante de tutela, estando con detención preventiva, el 18 de enero de 2022, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, protestando presentar prueba en audiencia, al efecto mediante proveído de 20 de similar mes y año, se programó audiencia virtual para el 24 de igual mes y año, indicándole al prenombrado que debía presentar sus pruebas con anticipación para correr en traslado a los sujetos procesales, en el marco del principio de igualdad, decisión a la que hizo caso omiso, pese a tener conocimiento; en ese entendido, revisado el cuaderno procesal, después del señalamiento de audiencia de cesación, no está adjuntada ninguna documentación; 3) El día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, el abogado del peticionante de tutela se conectó a la plataforma Cisco Webex desde afueras del Juzgado, pretendiendo durante el transcurso de la misma, pasarle a la Secretaria documentos para que sean considerados en audiencia, desconociendo que se cuenta con “Gestora” que es la única autorizada para recepcionar memoriales y documentación, no estando permitido presentar ninguna documentación directamente en Secretaría, y más aún pretender que valore prueba que no fue corrida en traslado, intentando que realice actos irregulares y apartados del procedimiento, en detrimento del Ministerio Público y el derecho a la igualdad de partes; 4) El Auto pronunciado en la audiencia de referencia, por el que se rechazó la cesación de la detención preventiva, fue recurrido de apelación, resolución que se encuentra transcrita y adjuntada al cuaderno procesal desde el 25 de enero de 2022, y que por los motivos que indica su Secretaria en el informe de igual fecha, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada dentro las veinticuatro horas, siendo circunstancias ajenas a la voluntad y responsabilidad de su autoridad; consecuentemente, la parte accionante pretende activar de forma paralela la vía constitucional, esgrimiendo argumentos falaces, perniciosos y faltos de sustento legal, porque ni siquiera menciona derechos constitucionales y de qué manera el rechazo de la cesación de la detención preventiva lesiona su derecho a la libertad; y, 5) El abogado del impetrante de tutela, ignora el protocolo de actuación en audiencias virtuales del Órgano Judicial, cuyo apartado “6.4” claramente establece que toda solicitud presentada debe ir acompañada de todos los elementos de prueba que el solicitante pretenda producir en audiencia virtual, para que sea digitalizada y subida al sistema, aspecto que le fue advertido con anterioridad; asimismo, desconoce que esta acción de defensa no es subsidiaria a los recursos intraprocesales ordinarios, y el principio de igualdad. Con tales argumentos, solicitó se declare la improcedencia de esta acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/22 de 27 de enero de 2022, cursante de fs. 27 vta. a 30, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La reclamación de la parte peticionante de tutela, converge en que la Jueza accionada rechazó recepcionar las pruebas de descargo para enervar los riesgos procesales, siendo ello uno de los motivos para la presentación de esta acción tutelar; en ese entendido, del acta de audiencia de 24 de enero de 2022, se tiene que el Fiscal de Materia indicó que no se le corrió en traslado la documentación con la que se pretende desvirtuar los riesgos procesales y por lo mismo, pidió la suspensión de esa actuación; ii) Revisado el cuaderno procesal se evidencia que se cumplió con los plazos en la notificación para la realización de la mencionada audiencia; asimismo, si bien en el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva -en su otrosí 1-, se presentó la SCP 0011/2018-S2 de 28 de febrero, manifestando que en audiencia se presentarán pruebas de descargo para desvirtuar riesgos procesales; empero, dicho memorial mereció el decreto cursante a “fs. 1794”, donde la autoridad accionada mencionó que al ser una audiencia virtual y bajo el principio de igualdad de partes, debe ser corrida en traslado la documentación presentada con antelación; en ese contexto, si bien una circular no puede estar sobre una Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aclarar que “no” existen los protocolos para no quebrantar el derecho a la igualdad de partes, en este caso el Ministerio Público; consecuentemente, se hubiera entrado al fondo y concedido la tutela, si el Fiscal de Materia hubiese manifestado su conformidad de haber tenido todos los elementos de prueba de descargo con anterioridad a la audiencia, y la Jueza accionada pretendido continuar con ese acto procesal realizando valoración de esa prueba; y, iii) No se advierte lesión al debido proceso, porque la Jueza accionada mediante decreto de 20 de enero de 2022, estableció que al estarse llevando audiencias de manera mixta, se debe tomar todas las previsiones respecto a los elementos de prueba para que los mismos sean de conocimiento de las partes; por otro lado, respecto a la reclamación de falta de remisión del cuaderno de apelación en el plazo previsto por ley, solamente se hará mención a la no admisión de las pruebas de descargo presentadas para desvirtuar riesgos procesales.
Seguidamente, la parte accionante solicitó complementación y enmienda, respecto a lo siguiente: a) Se ha hecho conocer todos los elementos de prueba, pero el Fiscal de Materia falseó la verdad indicando que no fue notificado con antelación con la intención de suspender la audiencia, en ese entendido, consulta cual es el plazo que tiene el Ministerio Público para conocer de una audiencia con la antelación debida, ya que considerando el nuevo sistema existente por el tema de la pandemia por Coronavirus (COVID-19), muchas veces se cursan notificaciones para audiencias faltando unas horas inclusive, pero en el caso, el Ministerio Público fue notificado con tres días de anticipación para la audiencia, entonces la autoridad fiscal conocía de las pruebas, por ello quiere saber qué valor se da a la presentación del memorial en original al Ministerio Público; y, b) Se pronuncie sobre la denuncia de falta de remisión de la apelación en el plazo establecido, que fue una de las razones para la presentación de la acción de libertad en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
Al efecto, el Juez de garantías precisó que: 1) Respecto a qué valor se otorga al memorial presentado al Ministerio Público, se debe suponer que por el tiempo no pudo tomar conocimiento de esas pruebas y no existe ninguna providencia donde el Fiscal de Materia hubiere realizado alguna manifestación, pero en audiencia hizo conocer dichos parámetros y solicitó su suspensión, entonces si la parte impetrante de tutela cree que dicha autoridad faltó a la verdad, puede iniciar la acción que considere pertinente; y, 2) Respecto a la remisión de la apelación en el plazo de veinticuatro horas, se debe considerar la situación sui generis que se está dando con las audiencias virtuales mixtas, las grabaciones se realizan a través de Gestoría y en el informe de la Secretaria del Juzgado donde radica la causa, se da cuenta que la grabación de esa actuación procesal le pasaron en fecha posterior, por lo que se mantiene firme la Resolución dictada precedentemente.