SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-s3
Fecha: 01-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -se entiende vinculado a su libertad-; en razón a que, dentro del proceso penal que se le sigue por un delito inserto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas: i) En la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 24 de enero de 2022, la Jueza accionada no le permitió presentar sus pruebas de descargo para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, con el pretexto de que las mismas debieron ser corridas en traslado al Ministerio Público con el señalamiento de esa audiencia, y con ese rechazo le negó su ansiada libertad; y, ii) Hasta el momento de presentación de esta acción de defensa, la nombrada autoridad, no remitió ante el Tribunal de alzada la apelación incidental que interpuso -se entiende contra la resolución adoptada en la mencionada audiencia-, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en impugnaciones de medidas cautelares. Imposibilidad de acudir a dos jurisdicciones de forma simultánea. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2020-S3 de 5 de agosto, estableció que: [En cuanto a la impugnación de resoluciones dentro del régimen de medidas cautelares, la SCP 001/2018-S1 de 14 de febrero, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, precisó «La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ampliamente ratificada, estableció las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, bajo los siguientes entendimientos: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…
De la citada jurisprudencia, se concluye que a efectos de no desnaturalizar la acción de libertad en su esencia y finalidad, evitando que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, se establecieron tres supuestos que constituyen una excepción al carácter no subsidiario de la acción tutelar -acción de libertad-, siendo el segundo de estos, la existencia de ‘recurso de impugnación a una resolución judicial de medida cautelar’, por cuanto ese es el medio idóneo, rápido y efectivo a través del cual se repararán las presuntas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido”.
Por su parte, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en cuanto a la viabilidad de la acción de libertad -en ese entonces hábeas corpus- estableció que: “...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’”.
Entendimiento
aplicado en un caso concreto con supuestos fácticos análogos al presente, en el
que la SCP 0100/2018-S1 de 23 de marzo, en su ratio decidendi determinó denegar la tutela solicitada por
cuanto:
“(…) el accionante hizo uso del medio
idóneo para impugnar la detención preventiva impuesta en su contra, como en
efecto correspondía, recurso que además fue activado en la referida audiencia
cautelar, pero sin considerar aquello, el accionante el mismo día -15 de
noviembre de 2017- de forma simultánea interpuso la presente acción de
libertad, alegando los agravios referidos a su detención preventiva, concurriendo en el presente caso la
subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, conforme el
entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del
presente fallo constitucional, dado que sin considerar que su recurso de
apelación se encontraba activado y sin esperar que el mismo sea resuelto -pues
incluso ya se encontraba radicado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, acudió simultáneamente a la jurisdicción
constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”» (las
negrillas nos corresponden).
III.2. De la apelación incidental de medidas cautelares: y plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
A partir de la finalidad y alcance de este medio recursivo -referidos precedentemente- y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 1021/2022-S3 de 9 de agosto, citando la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, y las modificaciones efectuadas a la norma procesal penal, sostuvo que: «“Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó la disposición contenida en el art. 251 del CPP, en los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”».
III.3. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: «“La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”» (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, la parte peticionante de tutela alega que, dentro del proceso penal que se le sigue por un delito inserto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas: a) En la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva de 24 de enero de 2022, la Jueza accionada, no le permitió presentar sus pruebas de descargo para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, con el pretexto de que las mismas debieron ser corridas -en traslado- al Ministerio Público junto al señalamiento de esa audiencia, y con ese rechazo le negó su ansiada libertad; y, b) Hasta el momento de presentación de esta acción de defensa, la nombrada autoridad, no remitió ante el Tribunal de alzada la apelación incidental que interpuso -se entiende contra la resolución adoptada en la mencionada audiencia-, incumpliendo lo establecido por el art. 251 del CPP.
Establecido como se encuentra el objeto procesal de esta acción tutelar, considerando que la reclamación de la parte accionante converge en dos puntos medulares, atañe realizar un análisis individual de los mismos, a fin de determinar si resulta evidente la infracción al debido proceso denunciado, estableciéndose lo siguiente:
Respecto a la primera reclamación, identificada en el inc. a)
De la documental descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, dicho encausado estando con detención preventiva, a través del memorial presentado el 18 de enero de 2022, al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, solicitó a la Jueza accionada fije audiencia de cesación de esa medida cautelar, además en su Otrosí 1.-, alegó que en audiencia presentaría pruebas de descargo para desvirtuar los riesgos procesales; al efecto, la autoridad accionada a través del decreto de 20 de similar mes y año, señaló audiencia para el 24 del mismo mes y año, a horas 14:30 a desarrollarse mediante el sistema Cisco Webex, asimismo, respondiendo al Otrosí 1.-, estableció que al ser el actuado procesal programado de carácter virtual y bajo el principio de igualdad de partes, toda documentación debe ser corrida en traslado los sujetos procesales con antelación a la audiencia fijada; audiencia en la que, ahora alega la parte peticionante de tutela, la Jueza accionada, no le habría permitido presentar pruebas de descargo para desvirtuar los riesgos procesales de fuga y de obstaculización, con el pretexto de que las mismas debieron ser corridas al Ministerio Público con el señalamiento de esa audiencia, y en mérito a ello le negó su libertad -es decir, rechazado su solicitud de cesación de la detención preventiva-, determinación que el accionante denuncia de lesiva a su derecho al debido proceso.
En ese contexto procesal, a partir de lo alegado por la parte impetrante de tutela y del informe escrito remitido por la Jueza accionada, se tiene que el Auto mediante el que se rechazó la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela con base en la supuesta negativa de recepción de prueba de descargo -pronunciado en la audiencia descrita en el párrafo precedente-, fue recurrido de apelación incidental de forma oral en la misma audiencia, cuya falta de remisión ante el Tribunal de alzada también se denuncia, es decir se encuentra pendiente de resolución; lo que implica que, la parte accionante activó el mecanismo recursivo respectivo que la norma procesal de la materia prevé intra proceso, para impugnar la decisión asumida en su contra por la Jueza accionada, en sujeción al art. 251 del CPP, el cual estipula que: “La Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”; empero, sin concluir con dicho medio impugnaticio activado por él mismo, y sin esperar la resolución en alzada, decidió presentar esta acción tutelar de forma paralela, reclamando que la autoridad accionada al negarle la presentación de prueba de descargo y en función a la misma, determinar el rechazo de su pretensión de cesación de la detención preventiva, infringió el debido proceso -vinculado a su libertad-; de donde se tiene que, la parte impetrante de tutela activó la justicia constitucional, sin aguardar el pronunciamiento del Tribunal ad quem al cual acudió con la presentación de su apelación, para que en ejercicio de su competencia, revise la determinación asumida por la autoridad accionada, y de corresponder reestablezca sus derechos y garantías en el marco de lo establecido por el art. 398 del adjetivo penal.
Conforme a lo analizado, es de aplicación en el caso la subsidiariedad excepcional desarrollada en el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ya que la parte peticionante de tutela presentó la acción de libertad cuestionando una decisión, contra la que en el marco del derecho a la impugnación que le asiste ya activó anteladamente en sede ordinaria un recurso expedito e idóneo, para solicitar su revisión y/o rectificación por un Tribunal superior, acorde a lo previsto por el art. 251 del CPP, como es el recurso de apelación incidental, pretendiendo con su accionar se revise dicha determinación en dos instancias distintas -ordinaria y constitucional-, incurriendo en activación de vías paralelas, lo cual no es viable, conforme el entendimiento jurisprudencial mencionado, pues con ello se puede generar una disfunción procesal ante la existencia de dos resoluciones -incluso contrapuestas- en distintas jurisdicciones; dado que sin considerar que sus reclamos debían ser resueltos intra proceso a través del recurso de apelación en sede ordinaria que fue activado oportunamente, sin esperar que el mismo sea resuelto, acudió simultáneamente a la jurisdicción constitucional; consecuentemente, respecto a este primer reclamo se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo, en aplicación de la subsidiariedad excepcional por la que se rige esta acción de defensa constitucional.
Respecto a la segunda reclamación, identificada en el inc. b)
Deviniente de lo anterior, la parte accionante denuncia a su vez, el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, al no haber la Jueza accionada remitido ante el Tribunal de alzada, en el plazo de veinticuatro horas la apelación incidental que interpuso contra el Auto pronunciado en la audiencia de cesación de medidas cautelares de 24 de enero de 2022.
Al respecto, en sujeción al trámite y los plazos establecidos en la disposición legal mencionada y las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que con relación a la apelación incidental de medidas cautelares, una vez interpuesta la misma las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas; no obstante, considerando que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -26 de enero de 2022-, la apelación incidental formulada por la parte impetrante de tutela, no fue remitida ante el Tribunal de alzada, tal como lo reconoció la propia Jueza accionada en su informe escrito presentado, entonces es evidente de que la misma inobservó lo establecido en el art. 251 del CPP.
Así, tomando en cuenta el informe de la autoridad accionada, donde intentó deslindar su responsabilidad por la demora en la remisión de la apelación interpuesta por la parte peticionante de tutela, alegando que el Auto apelado se encuentra transcrito y glosado al expediente desde el 25 de enero de 2022, y que por los motivos que indica su Secretaria mediante informe de igual fecha, no se remitieron los actuados ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, siendo circunstancias ajenas a su voluntad y responsabilidad como autoridad judicial; se debe considerar que, la Jueza accionada es la titular de la causa y por consiguiente la directora de la misma, lo que implica que los funcionarios de apoyo jurisdiccional, como lo es la mencionada Secretaria, actúan bajo su dirección y vigilancia, consecuentemente la demora advertida dentro del proceso penal seguido contra el accionante, es de su entera responsabilidad, ya que era la encargada de cumplir lo establecido por el art. 251 del CPP, en cuanto al plazo fijado por el mismo para la remisión de apelaciones incidentales inherentes a medidas cautelares personales.
En ese orden de análisis, si bien conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible flexibilizar de manera excepcional el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación a tres días “…en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados…” (SCP 1175/2022-S3, de 12 de septiembre, entre otras); empero, en la situación fáctica, la autoridad accionada, no apeló a ningún justificativo razonable y fundado ya sea vinculado a las recargadas labores u otro que permita considerar dicha flexibilización, habiéndose llanamente remitido al Informe de 25 de enero de 2022, expedido por su Secretaria, donde conforme se tiene descrito en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, esa funcionaria de apoyo jurisdiccional estableció que, la audiencia de 24 del citado mes de “2021” a horas 14:30, fue celebrada mediante la plataforma Cisco Webex, en la que se recurrió de apelación incidental, cuya grabación conforme a protocolo debe ser enviada a su correo, la que recién le fue enviada en la fecha de presentación del informe a horas 12:37, motivo por el cual no se remitió la apelación en el plazo establecido, informe que por sí mismo no acredita alguna situación establecida por la jurisprudencia invocada, por lo que no resulta válido como justificativo de la demora.
Por consiguiente, conforme a los intelectos jurisprudenciales esbozados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, así como en aplicación de la norma procesal -art. 251 del CPP-, la Jueza accionada, en el trámite de remisión de los actuados concernientes al recurso de apelación al Tribunal ad quem, incurrió en inobservancia del principio constitucional de celeridad, previsto en el art. 180.I de la CPE e incumplimiento del plazo de veinticuatro horas establecido en la referida norma procesal, que implica una infracción del debido proceso vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, lo que impele a este Tribunal a conceder la tutela respecto a este segundo reclamo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.