SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante consideró lesionado su derecho a la vida; sin embargo, en el contenido de la demanda tutelar señaló que Marcelo Torrelio Rodríguez, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, la conversión de acciones, autoridad que pidió al Fiscal de Materia ahora demandado informe si existe alguna objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 206/2021 de 8 de octubre; no obstante, notificada la autoridad fiscal el 4 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la interposición de la acción de libertad de carácter instructivo, no respondió.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora, desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, dispone que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez”; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se determina claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende que, para la procedencia de este tipo de acción tutelar, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
III.2. Acción de libertad en su modalidad instructiva
Al respecto la SCP 0709/2016-S2 de 8 de agosto, refiere que: “La SCP 0034/2014-S1 de 6 de noviembre, a tiempo de asumir los razonamientos expresados en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en relación a la acción de libertad y el derecho a la vida, señaló: `…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva’.
Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes traídos en revisión, del contenido de la demanda tutelar en su modalidad instructiva, se tiene que la misma se hubiere formulado “…en representación sin mandato del menor de edad…” (sic), empero, en la problemática se denuncia la dilación respecto a un informe solicitado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro de la denuncia penal formulada por Marcelo Torrelio Rodríguez contra Gina Alison Rosales Bascope, ya que el querellante peticionó conversión de acciones y en mérito a esa solicitud, requirió al Fiscal demandado, eleve informe si existía alguna objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 206/2021 de 8 de octubre, no obstante, a pesar que fue notificado por la Oficina Gestora de Procesos, el 4 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la interposición de la demanda tutelar, no cumplió con lo requerido por el Juzgador.
Previo a ingresar al análisis de la problemática, es necesario efectuar algunas aclaraciones respecto a la presente acción de libertad: 1) Se interpuso esta acción de defensa en su modalidad instructiva, en representación sin mandato del menor AA; 2) La relación de hechos de la demanda tutelar versa respecto a la denuncia formulada por Marcelo Torrelio Rodríguez contra Gina Alison Rosales Bascope, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; 3) No obstante, en el acta de audiencia de esta garantía constitucional, cursante de fs. 20 a 23, se señaló como accionante a Leonardo Marcelo Riveros Aramayo y demandada a Mirtha Mejía Salazar, Fiscal adscrita a la División de Persecución de Delitos de Corrupción; habiendo el abogado del prenombrado accionante fundamentado su problemática sobre la “alerta migratoria”, emitida por la Fiscal demandada, además, de la falta de respuesta del Fiscal demandado, solicitando se levante la alerta migratoria; y, 4) La Resolución 7/2022 pronunciado por la Jueza de garantías -Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz- definió la problemática de esta acción tutelar respecto al informe solicitado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz al Fiscal demandado referente a la existencia o no de alguna objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 206/2021, habiendo resuelto denegar la tutela impetrada por Marcelo Torrelio Rodríguez, sin pronunciarse sobre la representación sin mandato del menor AA, quién sería el accionante. Con esas aclaraciones, se ingresa al análisis del caso traído en revisión.
En relación a la acción de libertad en su modalidad instructiva, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida; en el caso de examen se tiene: i) La acción tutelar de carácter instructivo fue interpuesta en representación sin mandato del menor AA, de quién no se fundamentó absolutamente nada, menos en la audiencia, por lo que no se advierte ninguna amenaza que ponga en riesgo su vida; ii) Si la problemática tratara de la falta de respuesta por parte del Fiscal demandado, respecto al informe solicitado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz a la autoridad fiscal demandada dentro del caso penal por violencia familiar o doméstica seguido por Marcelo Torrelio Rodríguez contra Gina Alison Rosales Bascope, donde el querellante en mérito a la Resolución de Rechazo de Denuncia 206/2021, solicitó la conversión de acciones, motivo por el cual se pidió el informe al Fiscal sobre la existencia o no de objeción a ese rechazo de la denuncia; conforme a lo desarrollado en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, en su oportunidad Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, ya habría informado a la autoridad judicial sobre la inexistencia de objeción al rechazo de la denuncia; y, iii) En relación a Leonardo Marcelo Riveros Aramayo y Mirtha Mejía Salazar, Fiscal adscrita a la División de Persecución de Delitos de Corrupción (problemática expuesta en la audiencia de esta acción de libertad), no existe ningún antecedente en el expediente, menos fundamentación alguna respecto a las personas que fueron citadas en dicho actuado procesal. En ninguno de los casos descritos, esta Sala advirtió riesgo o amenaza a la vida, ya sea del menor representado sin mandato AA, Marcelo Torrelio Rodríguez o Leonardo Marcelo Riveros Aramayo, debiendo denegarse la tutela, sin ingresar el fondo.
En relación a la acción de libertad de pronto despacho o traslativa, desarrollado en el acta de audiencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ese mecanismo de defensa se activa por retardación o dilación indebida, ilegal o innecesaria, en desmedro del derecho a la libertad y de locomoción; en el caso en revisión: a) No se advierte ningún fundamento respecto al menor AA, a quien Marcelo Torrelio Rodríguez “representa sin mandato”; menos se evidencia en el caso penal, alguna forma de dilación con relación a su libertad o locomoción, tratándose de un menor, de quien no se tiene ningún antecedente en el expediente; b) En el caso de Marcelo Torrelio Rodríguez -denunciante en el proceso penal por violencia familiar o doméstica- su libertad no está en riesgo en ese proceso investigativo penal, encontrándose en libertad, además que el informe que aparentemente el Fiscal de Materia demandado no remitió al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, sobre la existencia o no de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 206/2021, ya fue remitido el 21 de octubre de 2021, por Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia (Conclusión II.1); no correspondiendo atender la acción de libertad de pronto despacho, al no estar vinculada a la libertad del demandante de tutela; y, c) En relación a lo expuesto por Leonardo Marcelo Riveros Aramayo contra Mirtha Mejía Salazar, Fiscal adscrita a la División de Persecución de Delitos de Corrupción, como se señaló en el párrafo anterior, no se tiene ningún antecedente de esas personas en el expediente, extrañándose que se los nombre en el acta de audiencia cursante de fs. 20 a 23, menos existe antecedentes de “alerta migratoria” dispuesta por la autoridad fiscal demandada, que afecten a la libertad del accionante -sea AA (menor representado) o Marcelo Torrelio Rodríguez- si el problema en análisis, trata sobre un informe no remitido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del mismo departamento. En ninguno de los casos descritos y aclarados de acuerdo a los antecedentes en revisión, esta Sala advirtió dilación en la tramitación que afecte el derecho a la libertad del o los accionantes; ya que el caso bajo examen, es indeterminado; por lo cual, en virtud a la aclaración efectuada precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo del problema planteado, por la falta de vínculo directo con el derecho a la libertad y a la defensa, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En relación a la conversión de acción citada por el accionante en su demanda tutelar, como parte de la problemática traída en revisión, conforme al informe de Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia (Conclusión II.1); no concierne a la jurisdicción constitucional su tratamiento en la acción de libertad interpuesta, siendo el medio idóneo la acción de amparo constitucional, después de agotados los recursos ordinarios, debiendo denegarse en este sentido lo solicitado por el accionante.
III.4. Otras consideraciones
Aún cuando la acción de libertad, es de tramitación especial porque no admite incidentes dilatorios ni plazos probatorios, por ser un medio para reparar o restablecer derechos lesionados vinculados a la vida, a la libertad, a la libertad de locomoción, persecución ilegal y procesamiento indebido, con las características de inmediación e informalismo de esta acción tutelar; sin embargo, la Jueza de garantías debió observar los mínimos requisitos de procedencia, legitimación activa, aún sea admitida la acción de libertad bajo el principio de informalismo, debiendo ser aclarada y fundamentada en la audiencia. En el caso que nos ocupa, la Jueza de garantías inobservó estas prerrogativas, objeto de la aclaración efectuada, motivo por el que se llama la atención a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, debiendo observar los Fundamentos Jurídicos desarrollados precedentemente.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.