SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 288 a 290, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de YY contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares celebrada el 3 de octubre de 2021, la Jueza ahora accionada dispuso su detención preventiva, determinando la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 290.I incs. d) y e) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), ya que en aparente libertad podría destruir u ocultar elementos de prueba o influir de manera negativa sobre el testimonio de los testigos.
Bajo esas circunstancias, en cuatro oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva y a pesar que se señaló fecha y hora de audiencias, se suspendieron por diferentes razones; por lo que, en una quinta oportunidad reiteró la mencionada solicitud, ante la cual se fijó audiencia para el 2 de febrero de 2022, a las 14:00 horas y a momento de su celebración, mediante Auto Interlocutorio de igual fecha y año, la autoridad judicial ahora accionada dio por desvirtuado el art. 290.I inc. d) del CNNA y mantuvo latente únicamente el riesgo procesal establecido por el inc. e) del citado artículo, por lo cual dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, el 3 de febrero de 2022, nuevamente solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva ante la autoridad judicial hoy accionada conforme al art. 291.I inc. d) del CNNA, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, que señaló la referida audiencia para el 9 de ese mes y año a las 15:30 horas, al momento de su celebración, la mencionada autoridad judicial argumentó que realizado el cómputo desde el 3 de octubre de 2021 -audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares que dispuso su detención preventiva-, hasta el 9 de febrero de 2022, la duración de su detención preventiva es de cuatro meses con seis días, sobrepasando el tiempo señalado en la norma -tres meses- sin sentencia en primera instancia; empero, misteriosamente decidió rechazar su solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando que la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, se encuentra por encima de los derechos del imputado y por ser la víctima una mujer que se encuentra dentro de los grupos de vulnerabilidad, el imputado en libertad podría ser un peligro inminente para la misma.
Frente a esa determinación, y en respuesta a su solicitud de complementación y enmienda, la Jueza ahora accionada se mantuvo firme en su decisión sin la debida fundamentación y motivación, vulnerando el debido proceso y el principio de verdad material; puesto que la SCP 0394/2018-S2 no se enmarca, ni se relaciona con lo establecido por el art. 291.I inc. d) del CNNA, ya que efectuando una revisión de las pruebas adjuntadas a esta acción de libertad se podría constatar que sus argumentos son ciertos.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13, 14.II, 15, 23 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “PROCEDENTE” la acción tutelar, y en consecuencia: a) Señale audiencia dentro de las veinticuatro horas para que se reinvindiquen sus derechos y garantías constitucionales; y, b) Se considere su situación jurídica y se emita una resolución de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, se conceda la cesación de su detención preventiva tomando en cuenta que ya sobrepasó el plazo límite previsto por el art. 291.I inc. d) del referido Código; siendo que la Jueza ahora accionada reconoció que excedió el tiempo, y a pesar de ello, se le restringió su derecho a la libertad, bajo un lineamiento jurisprudencial que no se vincula al caso, ni a la mencionada norma.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 299 a 301, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza ahora accionada no presentó su informe, ni remitió el expediente original, dando por válidos los argumentos que se llevaron adelante en audiencia de consideración de la acción de libertad; 2) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva dicha Jueza reconoció que se sobrepasó el plazo de tres meses sin que exista sentencia, argumentando que hubieron vacaciones judiciales y que se encontraba con bajas médicas, por ello no se instaló la “audiencia de juicio” y a pesar de lo referido no se le otorgó la cesación de la detención preventiva, alegando la referida Jueza con base a la SCP 0394/2018-S2, que los derechos de la víctima están por encima de los derechos del imputado, quien presuntamente cometió un hecho delictivo como es el de violación de niño, niña y adolescente, sin tomar en cuenta que se trata de un adolescente de diecisiete años de edad y que la víctima tiene catorce años de edad; asimismo, indicó que el imputado -su persona- encontrándose en libertad podría ser un peligro inminente, al desconocerse las actuaciones que tendría; 3) La mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no refiere sobre un adolescente, ni se basó en el art. 291.I inc. d) del CNNA, sino más bien se remite a personas adultas y al art. 234.7 del CPP; 4) Ante la solicitud de complementación, la autoridad judicial ahora accionada sin argumento alguno únicamente ratificó su determinación, indicando que no le otorgará la cesación de la detención preventiva; 5) No se le garantizó su derecho como menor de edad y permitirle defenderse en libertad, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, porque todavía no fue sentenciado; 6) Finalmente solicitó que se considere su situación jurídica y se dicte una resolución de acuerdo a procedimiento, especialmente del Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, que se conceda la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que ya sobrepasó el límite establecido por el art. 291.I inc. d) del citado Código; puesto que, la autoridad judicial hoy accionada reconoció que excedió el tiempo, a pesar de aquello se le restringió su derecho a la libertad bajo un lineamiento jurisprudencial que no se vincula a su caso, ni a la mencionada norma; y, 7) En respuesta a la pregunta aclaratoria del Tribunal de garantías, señaló que no presentó recurso de apelación incidental; empero, tenía plazo para hacerlo hasta finalizar la tarde -se entiende del 14 de febrero de 2022-.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, si bien no remitió su informe hasta antes de la audiencia de consideración de la acción de libertad, se evidencia que fue presentado veinticinco minutos de instalada la citada audiencia, sin adjuntar documentación alguna. Dicho informe, contiene el cargo de recepción de 14 de febrero de 2022, a las 10:25 horas, cursante de fs. 295 y 298, por el cual solicitó que se deniegue la tutela, manifestando que: i) Si bien es cierto que concurrió la causal de cesación de la detención preventiva, establecida por el art. 291.I inc. d) del CNNA, no es menos evidente que se debió a que su juzgado se encontraba en vacación judicial por el mes de diciembre -se entiende de 2021-; además, de encontrarse aislada por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) durante catorce días en enero de 2022; ii) Es fundamental la protección de los derechos del imputado en libertad y también es necesario precautelar los derechos de la víctima, por esa razón, y en virtud a la presunta comisión del delito por el que es imputado el accionante, no se dejó de abordar el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos tanto de la víctima como del imputado, tomando en cuenta el interés superior de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, con la finalidad de evitar situaciones de revictimización o de acciones que vayan contra la intimidad de la víctima, con base a criterios diferenciados de género con el propósito de prevenir y erradicar toda forma de violencia, y así evitar patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra esa población, por lo cual, para realizar la modificación de medidas cautelares se debe analizar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante, con relación al imputado, las características del delito que se le atribuye y la conducta exteriorizada contra las víctimas, antes y con posterioridad a la presunta comisión del delito. De igual forma, se aplicó la protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales, bajo el enfoque interseccional, que se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de derechos, especialmente el de igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio de los derechos; iii) En el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales, así como internacionales, señaló que el accionante no actuó colaborando con la investigación y tampoco solicitó a su autoridad para que el proceso se tramite con la debida celeridad, pidiendo en su caso la apertura del juicio y/o notificándose con la acusación, con el objeto de presentar sus pruebas de descargo y no solo notificarse y encargar diligencias con las reiteradas solicitudes de audiencia de cesación de la detención preventiva; iv) Se encuentra pendiente un recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, contra el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva; tramite que se efectuó cuando su juzgado se encontraba en vacaciones judiciales, por lo que la defensa del accionante demostró una desidia y desinterés en que se resuelva con celeridad su situación jurídica dentro del plazo razonable, situación que se traduce en una falta de afectación a algún derecho o garantía por el transcurso del tiempo, constituyéndose en actos consentidos tácitos; v) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 3 de octubre de 2021, dispuso la detención preventiva del accionante por la concurrencia de los riesgos procesales previstos por el art. 290.I incs. d) y e) de la CNNA, y en audiencia de 2 de febrero de 2022, el abogado del nombrado solamente desvirtuó lo establecido por el art. 290.I inc d) del citado Código, y no así lo previsto en el inc. e) de la señalada norma adjetiva penal; vi) Al momento de asumir su determinación en cuanto a la solicitudes de cesación de la detención preventiva, donde la víctima es parte de un grupo vulnerable, el juzgador debe realizar una labor que implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, asi como tomar en cuenta ciertos principios, con la finalidad de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes intervinientes en el proceso penal, más aún si la víctima es menor de edad, correspondiendo dar mayor preponderancia al derecho de la víctima, a su seguridad, a la estabilidad, su bienestar, a ser escuchada en cámara Gessell, acto que aún no se efectuó, por esa razón su derecho de protección está por encima del derecho del imputado -accionante- realizando una ponderación de derechos con perspectiva de género de la víctima y del accionante, además de permanecer latente el riesgo procesal previsto por el art. 290.I inc. e) del CNNA, por esas razones, su actuación se efectuó amparada en principios, competencias y facultades otorgadas por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales; y, vii) La defensa del accionante en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada el 9 de febrero de 2022, mencionó que reservó su derecho a formular recurso de apelación contra esa determinación, evidenciándose de esa manera que el nombrado pretende utilizar la jurisdicción constitucional como vía ordinaria, siendo que el art. 314.I del CNNA establece que procede el recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares o su sustitución en el sobreseimiento. Además, en el presente caso el accionante fue legalmente notificado con esa audiencia de forma oral; por lo tanto, debió acudir y agotar la vía ordinaria, que vencía para la presentación de su recurso de apelación ese mismo día -se entiende 14 de febrero de 2022-.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 300 a 301, dispuso “RECHAZAR” la tutela solicitada. Asimismo, llamó severamente la atención a la autoridad judicial hoy accionada; puesto que fue notificada con la acción de libertad y no remitió el expediente original ni su informe; además, de las copias del Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022 que remitió el accionante, solo consta la firma de la Jueza hoy accionada y se extraña la firma de la Secretaria o el Secretario -del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del citado departamento-, tampoco cursa el registro respectivo de “esta resolución”, situación que causa un perjuicio a las partes procesales, teniendo la obligación de tener sus causas en orden; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante luego de explicar los antecedentes, menciona que en reiteradas fechas solicitó la cesación de la detención preventiva, efectuándose una de las audiencias de consideración de dicha cesación el 2 de febrero de 2022 a las 14:00 horas y otra audiencia el 9 del mismo mes y año, a las 15:30 horas. El accionante en el memorial de acción de libertad solicitó que la autoridad judicial hoy accionada señale audiencia dentro de las veinticuatro horas, reivindicándole sus derechos y garantías constitucionales que fueron violentados, reiterando que el tiempo que se encuentra detenido hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa es de cuatro meses y ochos días; b) El petitorio del accionante en la acción de libertad, ocasiona confusión, porque según los antecedentes, se observó que adjunta un acta y la respectiva resolución de la audiencia de consideracion de cesación de la detención preventiva que se realizó el 2 de febrero de 2022, en la cual solo cursa la firma de la Jueza ahora accionanda y no así de la Secretaria -se entiende del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz-, ni el registro correspondiente de esa resolución; lo que no es atribución del accionante; c) El memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva presentado el 4 de mismo mes y año, mereció el decreto de 7 de igual mes y año, que señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 9 del mencionado mes y año, a las 15:30 horas; por lo que, este Tribunal de garantías consideraba que no se celebró otra audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; empero, ante la llegada reciente del informe de la autoridad judicial hoy accionada, ratificó que se celebró esa última audiencia, en la cual se rechazó la petición del accionante, quien realizó su reserva del recurso de apelación; por lo cual se encontraría todavía en plazo para poder formular dicho recurso. Esa situación, coincide con la respuesta que dio el accionante al Tribunal de garantías en la audiencia de consideración de la acción de libertad, respecto a que se encontraba todavía dentro del plazo para formular su recurso de apelación incidental; d) Llamó la atención que el accionante alega la vulneración de su derecho a la defensa; sin embargo, no agotó los recursos de impugnación que ofrece la vía ordinaria, sobre todo si la acción tutelar se presentó un “día viernes”; es decir, cuando todavía tenía tiempo para interponer su recurso de apelación incidental; y, e) Si el accionante no estaba conforme con la determinación de la Jueza ahora accionada, debió hacer uso del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y de no encontrarse de acuerdo con esa resolución, recién se podía habilitar la vía constitucional, por lo que se adelantó al dirigirse a la jurisdicción constitucional, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; además, solicitó que se señale audiencia en veinticuatro horas para que se reivindique la autoridad judicial hoy accionada y en audiencia de consideración de esta acción de defensa pidió que se le conceda la cesación de la detención preventiva, siendo que en su calidad de Tribunal de garantías, debe velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le asisten al accionante y no ingresar a analizar el fondo de lo que debe dilucidarse en la vía ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, mediante decreto constitucional de 4 de mayo de 2022, cursante a fs. 323, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 31 de mayo de 2023, cursante a fs. 384; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.