SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0564/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0564/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de verdad material; puesto que, la Jueza hoy accionada a pesar que se desvirtuaron los riesgos procesales otorgados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y demostrarse que el plazo de tres meses de la detención preventiva excedió su límite, sin sentencia en primera instancia no se determinó la cesación de su detención preventiva con base al art. 291.I inc. d) del CNNA, con el argumento de que no se instaló la audiencia de juicio oral porque estuvo en vacaciones judiciales; además, de encontrarse con bajas médicas. De igual forma, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva bajo la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que no se vincula al presente caso, ya que no se refiere a un adolescente, ni se basa en la citada norma.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad

La SCP 0322/2019-S1 de 6 de junio, sostuvo que: “...en lo referente a los imputados menores de edad la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, estableció que es un tema que debe evaluarse en cada caso en concreto, porque si bien por una parte sostuvo que: …dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…´ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…´ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda”. (las negrillas son agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de verdad material; puesto que, la Jueza hoy accionada a pesar que se desvirtuaron los riesgos procesales otorgados en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y demostrarse que el plazo de tres meses de la detención preventiva excedió su límite, sin sentencia en primera instancia no se determinó la cesación de su detención preventiva con base al art. 291.I inc. d) del CNNA, con el argumento de que no se instaló la audiencia de juicio oral porque estuvo en vacaciones judiciales; además, de encontrarse con bajas médicas. De igual forma, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva bajo la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que no se vincula al presente caso, ya que no se refiere a un adolescente, ni se basa en la citada norma.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Auto Interlocutorio de 2 de febrero de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada, se dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, al mantenerse aún latente el riesgo procesal previsto por el art. 290.I. inc. e) del CNNA (Conclusión II.1.); y, en consecuencia, el 3 del mismo mes y año, el nombrado a través de su representante si mandato, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, conforme al art. 291 inc. d) del CNNA. Ante esa petición, mediante decreto de 7 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 9 de febrero del citado año, a las 15:30 horas (Conclusión II.2.).

Por Auto Interlocutorio de 9 de febrero de 2022, la Jueza ahora accionada dispuso el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitada por la defensa del accionante (Conclusión II.3.). Frente a esa determinación, el 14 de febrero de 2022, el accionante a través de su representante sin mandato formuló el recurso de apelación incidental contra el cutado Auto Interlocutorio, solicitando se conceda su recurso, para que se remita el cuaderno procesal en original al Tribunal de alzada, se revoque el referido Auto y se ordene la cesación de la detención preventiva del accionante, por emerger de una aplicación errónea de la ley (Conclusión II.4.).

Bajo esas circunstancias y de acuerdo a la pregunta realizada por el Tribunal de garantías al accionante, en audiencia de consideración de la acción de libertad, se advierte que el representante sin mandato del nombrado formuló esta acción tutelar de manera confusa porque no se refiere con precisión a una audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, ni resalta de manera particular el Auto Interlocutorio que emitió la autoridad judicial hoy accionada, el cual considera lesivo a sus derechos; empero, se entiende que el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar, versa estrictamente en la última audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 9 de febrero de 2022 y solamente señaló como antecedentes las otras solicitudes de cesación de la detención preventiva y su forma de resolución.

Por otro lado, se advierte que el propio accionante señaló que no presentó recurso de apelación incidental; empero, tenía todavía el plazo para hacerlo hasta finalizar la tarde -se entiende del 14 de febrero de 2022-; por lo que, de acuerdo al principio de informalismo que caracteriza esta acción tutelar y en concordancia con el informe de la autoridad judicial ahora accionada, en principio se tiene que la defensa del accionante en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, celebrada el 9 del mismo mes y año, mencionó que reserva su derecho al recurso de apelación contra esa determinación; el accionante a pesar de tener conocimiento que el mismo es impugnable a través del recurso de apelación incidental, conforme el art. 314.I del CNNA, directamente activó la jurisdicción constitucional, adelantándose a formular la acción de libertad, pretendiendo que ambas jurisdicciones de forma paralela emitan un pronunciamiento sobre la misma situación, generando disfunción procesal, sobre todo, si de acuerdo a la documentación remitida por el Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se evidencia con certeza que la defensa del accionante formuló su recurso de apelación incidental el 14 de febrero de 2022, contra el Auto Interlocutorio de 9 de igual mes y año, encontrándose en grado de apelación en el Tribunal de alzada.

En ese marco y conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien dentro del proceso penal se encuentran involucrados menores de edad -tanto la víctima, así como el imputado- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, no es menos evidente que en esos casos no se requiere agotar los mecanismos idóneos que prevé nuestro ordenamiento jurídico, previamente acudir a la jurisdicción constitucional, en el marco del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al constituirse en un sector vulnerable de la población que merece una especial protección y atención prioritaria de parte del Estado y de la sociedad; empero, en el presente caso el propio accionante señaló que ante la determinación asumida por la Jueza hoy accionada, se encuentra todavía dentro de plazo para formular su recurso de apelación, a su vez en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva reservó su derecho a la apelación; y en consecuencia, presentó su recurso de apelación incidental, el cual se encuentra en grado de apelación en el Tribunal de alzada, por esa razón, no corresponde la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad; por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar al fondo de la problemática planteada, con la finalidad de evitar un doble pronunciamiento sobre una misma causa y por dos autoridades diferentes, extremo que podría generar un caos jurídico entre dos jurisdicciones, en el que existan probables contradicciones en la determinación asumida, donde su aplicación resultaría dudosa y ambigua; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al “RECHAZAR” la tutela solicitada, aunque utilizando terminología inadecuada, obró de manera correcta.