SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0571/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y a la defensa; dado que, en el proceso penal seguido en su contra, habiéndose conminado al Ministerio Público la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, se limitó a informar la ampliación de la investigación por sesenta días, incumpliendo la conminatoria dispuesta; mereciendo el decreto de 14 de febrero de 2022, que a pesar de no haberse emitido requerimiento conclusivo, dispuso “se tiene presente”; y, ante el planteamiento del recurso de reposición este fue rechazado. Asimismo, producto de la investigación penal, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió mandamientos de aprehensión en su contra, perpetrando una persecución indebida.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
En cuanto al tópico, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, mencionó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Sobre el tema, la SCP 0135/2021-S4 de 17 de mayo, mencionando a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, entendió que: ‘“La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las Sentencias Constitucionales 0817/2001-R de 3 de agosto, 0139/2002-R de 20 de febrero, 1279/2002-R de 22 de octubre y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las Sentencias Constitucionales 0233/2003-R de 24 de febrero, 0396/2004-R de 23 de marzo y 0807/2004-R de 24 de mayo’ (SC 1651/2004-R de 11 de octubre).
En la misma línea argumentativa, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo, señaló que, ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’” (el resaltado es añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De la documental cursante en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento en área minera y tenencia, y porte o portación ilícita, los nombrados presentaron solicitud de emisión de auto de control jurisdiccional; ya que, el Ministerio Público sobrepasó los veinte días de investigación preliminar (Conclusión II.1); dictándose en consecuencia el Auto de 26 de enero de 2022, a través del cual, se conminó al Ministerio Público a que en el plazo de cinco días dé cumplimiento al art. 301 del CPP (Conclusión II.2); instancia que requirió a la autoridad jurisdiccional la extensión del término de la investigación a sesenta días (Conclusión II.4); mereciendo el decreto de 14 de febrero del mismo año, por el que la indicada Jueza tuvo presente la ampliación del plazo impetrado (Conclusión II.5).
Debido a ello, los impetrantes de tutela plantearon recurso de reposición, resuelto a través del decreto de 18 de febrero de 2022, disponiendo no ha lugar al citado recurso (Conclusión II.6.); asimismo, en obrados se tiene la Resolución de Aprehensión de 8 de igual mes y año, emitida por el representante fiscal contra la accionante y mandamiento de aprehensión expedido por dicha autoridad contra el solicitante de tutela (Conclusión II.3).
Ahora bien, de la acción de libertad interpuesta, la supuesta lesión de derechos que denuncian los peticionantes de tutela, emerge de: i) La emisión del decreto de 18 de febrero de 2022, a través del cual se rechazó el recurso de reposición planteado por Martín Huanca Quispe contra el decreto de 14 del mismo mes y año, determinaciones que, a su turno, desconocieron que el Ministerio Público incumplió la conminatoria para el pronunciamiento de requerimiento conclusivo, sin que tenga la oportunidad de ampliar el plazo de la investigación; y, ii) La presunta existencia de ilegalidades y la materialización de una persecución indebida, producto de la expedición de mandamientos de aprehensión en su contra.
En consecuencia, se pasará a resolver el contenido de la denuncia de lesión de derechos previamente identificada:
Sobre la ampliación de la etapa investigativa y no emisión de requerimiento conclusivo
Al respecto, conforme se tiene precisado supra, los accionantes denuncian que pese a haberse conminado la emisión de requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en la investigación por parte del Ministerio Público; de forma contraria, esa institución manifestó la ampliación de la investigación; a lo cual, la autoridad jurisdiccional únicamente tuvo presente lo informado; aspecto que, a decir de los peticionantes de tutela, no fue corregido pese al recurso de reposición que plantearon, mereciendo el decreto de 18 de febrero de 2022, rechazando su reclamo.
Sobre el particular, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente a los derechos a la libertad física y de locomoción; en esa razón, se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad; que son: a) El acto lesivo entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso de autos, con relación a la concurrencia del primer presupuesto, cabe mencionar que el acto considerado como lesivo referente al pronunciamiento de la emisión del decreto de 18 de febrero de 2022, que en su oportunidad no dio lugar al reclamo de no pronunciamiento de requerimiento conclusivo en etapa preliminar de la investigación, no se constituye en un acto procesal que se encuentre directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física o de locomoción de los accionantes; habida cuenta que, la resolución de dicha problemática no define la situación jurídica de los mismos; por lo que, no puede decirse que la eventual privación de libertad de los aludidos sea producto de la emisión de dicho decreto.
Asimismo, respecto al segundo presupuesto, se tiene de la documental cursante en el expediente, plena constancia que los peticionantes de tutela conocen del proceso incoado en su contra, y asumen defensa en el mismo a través de la presentación de memoriales y planteamiento de mecanismos de defensa intraprocesal; en tal razón, no se advierte que se hallen en estado de indefensión.
Por lo mencionado, al no concurrir los elementos que posibiliten el análisis de fondo de la problemática planteada por indebido procesamiento, corresponde que la tutela sea denegada la tutela respecto a este punto.
Respecto a la supuesta persecución indebida emergente de la emisión de mandamientos de aprehensión
Los accionantes refieren que el Ministerio Público dispuso la expedición de mandamientos de aprehensión en su contra, aspecto que, en su entender constituía una persecución indebida; ya que, estarían siendo buscados por efectivos policiales a objeto de la ejecución de los mismos.
Al respecto, corresponde indicar que conforme lo mencionado por los impetrantes de tutela y lo corroborado de la prueba adjunta a la acción de libertad planteada, se tiene que, efectivamente el Fiscal de Materia dispuso la emisión de mandamientos de aprehensión contra los aludidos en el marco del proceso investigativo que se les sigue; aspecto que, permite tomar certeza que dichos mandamientos no fueron dictados por la Jueza demandada.
En ese entendido, conforme lo establece la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es un requisito indispensable para el análisis de fondo de la acción planteada, que la misma sea planteada contra la autoridad responsable de la comisión del presunto acto lesivo de los derechos de los accionantes, que es de relevancia procesal, sin cuya observancia no se pueda analizar lo planteado.
En el caso en análisis, el mecanismo de defensa que nos ocupa fue planteado contra la autoridad judicial que lleva el control jurisdiccional de la causa penal seguida contra los peticionantes de tutela, y no así contra el Fiscal de Materia asignado al caso; por lo que, siendo que el presunto acto lesivo de derechos causante de la supuesta persecución ilegal fue emitido por el aludido representante fiscal, correspondía que esta acción también haya sido dirigida en su contra; por ende, se concluye que la Jueza demandada carece de legitimación pasiva respecto a la presunta lesión de derechos emergente de la expedición de mandamientos de aprehensión contra los accionantes, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.