SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0573/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S3

Fecha: 14-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 18 de agosto, ambos de 2021, cursantes de fs. 22 a 29; y, 32 a 35, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante las gestiones 2013-2014, se inscribió, cursó y concluyó satisfactoriamente el programa académico de la “X Maestría en Ecología y Conservación” (sic) bajo tuición del Centro de Posgrado de Ecología y Conservación de la Facultad de Ciencias Puras y Naturales de la UMSA; y debido a rumores sobre el supuesto límite para la presentación de los perfiles de tesis por parte del Honorable Consejo Universitario, el 26 de noviembre de 2019 solicitó información al respecto; de esa manera mediante Nota SEC. GRAL. 1458/2019 de 3 de diciembre, se atendió su pedido registrado mediante Hoja de Ruta VC-26739, por medio de la cual se adjuntó una copia simple de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018 de 21 de noviembre, que en su Artículo Único dispuso modificar el “…Artículo Primero de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 396/2018…” (sic), aprobando excepcionalmente la ampliación del plazo “…hasta fines de diciembre de 2019…” (sic) para la presentación de perfiles y posterior defensa de tesis de grado respecto a todos los que aprobaron el programa; lo que suscitó que el 28 de enero de 2020, interpusiera recurso de revocatoria contra esa decisión, conforme lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-.

Señala que, mediante diligencia de notificación de 10 de marzo de 2020, tuvo conocimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020 de 19 de febrero, que en su “Artículo Único” resolvió desestimar el recurso de revocatoria; suscitando que el 25 de junio de ese mismo año; es decir, dentro del plazo de diez días consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, interpusiera recurso jerárquico contra esa Resolución; para posteriormente, ser notificado el 27 de enero de 2021, con la Resolución Rectoral 497 de 21 de diciembre de 2020, la cual resolvió desestimar el mismo, por haber sido supuestamente presentado fuera del plazo y no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada; quedando de esa manera agotada la vía administrativa, conforme el art. 69.a y b de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).   

Refiere que la Resolución Rectoral 497 se limitó a señalar que al realizar el cómputo de plazos, considerando que la Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020 fue notificada de manera efectiva el 10 de marzo de 2020 y que por las medidas de prevención y contención de la pandemia por Coronavirus (COVID-19) éstos fueron suspendidos al interior de la UMSA desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año, concluyó que se incumplieron con los plazos para interponer el recurso jerárquico, indicando que habrían transcurrido once días hábiles entre la notificación con la Resolución que desestimó el recurso de revocatoria y la presentación del recurso jerárquico, por lo que habría vencido el tiempo previsto para recurrir dispuesto en el art. 66.II de la LPA; sin embargo, no señaló los medios ni mecanismos por los cuales se habría determinado la suspensión de los plazos, ni consideró las restricciones establecidas por la propia UMSA para la atención limitada por secciones y días de atención en base a las terminaciones de las cédulas de identidad, generando un obstáculo en el adecuado cómputo de los plazos, tampoco se tomó en cuenta el feriado de año nuevo Andino Amazónico Chaqueño celebrado el 21 de junio de 2020, el cual al caer en domingo, fue trasladado para el día lunes 22 de ese mes y año; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso fenecía el 25 de idéntico mes y año, encontrándose por ello la interposición del recurso jerárquico dentro de término, lo cual se enmarca en el art. 20.I.a de la LPA.

La extinción del derecho a la defensa de tesis al vencer un plazo debe encontrarse estipulado en una norma específica que regula el programa de la Maestría en Ecología y Conservación u otra de carácter general aplicable al caso, no pudiendo actuar arbitrariamente pretendiendo interpretar o aplicar otra disposición normativa que no exprese lo citado; así, el art. 32 del Reglamento General de Estudios de Postgrado del Sistema de la Universidad Boliviana, no estipula la extinción del derecho a la defensa de tesis, evidenciándose por ello una interpretación forzada y errónea de la norma; por otro lado, el citado Reglamento corresponde a un conjunto de normas aprobadas en el “…XII Congreso Nacional de Universidades…” (sic), realizado en mayo de 2014, por lo que en virtud a que la norma regula para lo venidero, no corresponde que dichas disposiciones sean aplicadas para programas de postgrado anteriores a dicha fecha.

Finalmente indica que, la Resolución Rectoral 497 consigna que cualquier decisión del Honorable Consejo Universitario no se encuentra sometida al procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el entendido de que posee reglamentación especial y específica cual es el Reglamento Interno de esa instancia, aprobado el 2 de agosto de 1989; sin embargo, no señala la disposición de esa norma interna por medio de la cual se estipula el plazo, la forma y otros aspectos para recurrir un acto administrativo emitido por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, lo cual, resulta contrario al criterio utilizado para desestimar el recurso jerárquico, por una supuesta interposición fuera de plazo, para lo cual sí consideraron las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y no así la norma que señalan sería de aplicación preferente; además, el ámbito de aplicación del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, conforme su art. 1, se enmarca y restringe para su aplicación específica y al interior de dicha instancia; por lo que, determina su estructura y contempla disposiciones orientadas a su funcionamiento; y en esa misma línea, en lo que concierne a la decisiones y resoluciones prevista en el Capítulo V del Reglamento Interno indicado, se contempló un mecanismo para que los miembros del Honorable Consejo Universitario procedan a intercambiar criterios y tomar decisiones a través de diferentes modalidades de voto; asimismo, contempla la posibilidad de reconsideración de sus decisiones con 2/3 de votos de los Consejeros asistentes, constituyendo un mecanismo cuya naturaleza jurídica y alcance es totalmente distinto a la vía recursiva, debido a que es un mecanismo de aplicación interna del Honorable Consejo Universitario, no pudiendo un tercero externo que se vea afectado por sus decisiones, poder impugnar; por lo que, la reconsideración tiene una naturaleza jurídica y alcance diferente al del recurso de revocatoria, por ese motivo no puede señalarse su aplicación preferente y pertinente en el presente caso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia relacionados al principio de seguridad jurídica, al acceso a una justicia plural pronta, oportuna y transparente, a la defensa, a la educación; y, a la impugnación; citando al efecto los arts. 17, 77, “88”, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “…PROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional…” (sic), disponiendo se revoque la Resolución Rectoral 497, para que el accionado dicte nueva resolución en la que se pronuncie de manera fundamentada y motivada sobre los hechos y fundamentos del recurso jerárquico, fundamentalmente en lo que concierne a la determinación de establecer un plazo para la presentación y defensa de tesis de maestría; es decir, exigiendo que se cumplan con los elementos mínimos de los actos administrativos. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 61, en presencia de la parte accionante y los representantes legales y abogado de la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando en audiencia señaló que, en ningún momento estaría solicitando que se le libere de hacer una tesis o su defensa para su titulación; empero, por sus compromisos familiares se encuentra bastante limitado en tiempo y recursos para poder realizar a la fecha una tesis de maestría; sin embargo, lo que pretende es mantener el derecho de poder hacer la tesis en cualquier momento y su defensa; puesto que, cuando se inscribió en la Maestría, no se le advirtió sobre la existencia de un límite de tiempo para ese fin, siendo coartado en sus derechos y por normas o reglas que salieron posteriormente. 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA; a través de sus representantes legales, mediante memorial cursante a fs. 51 y vta. respondió negativamente la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra y en audiencia manifestó: a) El art. 92.I de la CPE establece que las Universidades Públicas son autónomas e iguales en jerarquía, autonomía que consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades y su personal docente y administrativo, así como la elaboración y aprobación de sus estatutos, entre otros; b) En ese marco, la UMSA cuenta con el Estatuto Orgánico aprobado en el Primer Congreso Interno de 1988, estableciéndose en su art. 5, el tema de la reglamentación propia y aprobación del mismo Reglamento; y en función a ello, se emitió el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, aprobado mediante Resolución del Consejo Universitario 138/89, debiendo entenderse que no se trata de una norma de aplicación retroactiva;     c) El art. 16 del Reglamento ya mencionado, establece que las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario emitidas del debate de un tema adoptado por consenso y votación, son imperativas para la comunidad universitaria debiendo los transgresores someterse a las normas disciplinarias de la Universidad; en ese sentido, el accionante, no sólo es parte de la comunidad universitaria sino que también se encuentra sujeto a sus determinaciones; d) El impetrante de tutela, al ser parte de la comunidad universitaria podría haber recurrido a la vía recursiva que brinda el aludido Reglamento Interno y no erróneamente acudir a los recursos que le brinda la Ley de Procedimiento Administrativo; así, el art. 18 del referido Reglamento establece que para la reconsideración de alguna resolución; es decir, contra alguna decisión tomada en cogobierno, se deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios de los Consejeros asistentes, además porque la Ley de Procedimiento Administrativo no es una norma específica de aplicación preferente; e) En ese sentido, el impetrante de tutela debió plantear la reconsideración contra la Resolución que creía era vulneratoria a sus derechos y no así los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto la -Resolución- “497/2020”, en la parte pertinente, refiere que cualquier decisión del Honorable Consejo Universitario no se encuentra sometida al procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo en el entendido de que se posee reglamentación especial y específica cual es el Reglamento Interno de esa instancia; f) Por otra parte, el DS “27130” -siendo lo correcto 27113- Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 2.I, relacionado a su ámbito de aplicación señaló que dicho Reglamento se aplica al poder ejecutivo comprendido por la administración nacional, las departamentales y las entidades desconcentradas y descentralizadas, no pudiendo aplicarse dicho reglamento a las Universidades, por lo que la vía recursiva aplicada por la parte accionante no es la apropiada; g) El accionante no formalizó recurso de reconsideración contra las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario, 628/2018 y 016/2020, Resoluciones que a su criterio motivarían la presente acción de defensa; más aún, si como docente conoce la normativa universitaria formando parte de la comunidad universitaria; por lo que, no puede a la fecha desconocer o alegar desconocimiento de la reglamentación interna a través de la cual podía haber modificado su situación y la resolución que consideraba que le ocasionaba perjuicio; y, h) Conforme a la jurisprudencia, cuando se plantea un recurso, pero de manera incorrecta, la acción de amparo constitucional debe declarase “infundada”, además el accionante no indica de manera clara que la Universidad le habría señalado que ya no podría titularse en el programa de Maestría, cuando debió considerarse la Resolución emitida por el Consejo Universitario 532/2021 de 29 de septiembre, que en su Artículo Primero dispone de manera excepcional y por temas de COVID-19, aprobar la ampliación de plazo para la presentación de perfiles de tesis de Maestría y Doctorado en todos los programas de la UMSA, hasta diciembre de 2022; por cuanto, no existe objeto de tutela constitucional, ya que a la fecha no ha existido ningún daño; por lo que, la presente causa es improcedente conforme el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) ya que el daño al que se refiere el accionante no es claro.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 62/2022 de 30 de marzo, cursante de fs. 62 a 67, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se considera que el impetrante de tutela cumplió con el deber de identificar el acto vulneratorio de 21 de diciembre de 2020, relacionado a la Resolución Rectoral 497 que en su parte resolutiva resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy accionante por haber sido presentado fuera de plazo y no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada; 2) La parte accionante considera que la Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018 lesiona sus derechos y garantías constitucionales, pidiendo por vía de recurso de revocatoria dejar sin efecto esa Resolución y resuelto que fue por Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020, presentó el recurso jerárquico administrativo cuya resolución es materia de la presente acción; 3) La Resolución que se pretende dejar sin efecto es una Resolución del año 2018, ante la cual, el accionante interpuso su recurso de revocatoria el año 2020, análisis referido que lleva a entender que no existe presunción simple de verdad a favor del impetrante de tutela cuando del plazo se trata, especialmente de plazos formales institucionales, siendo en el caso la impugnación “…ultra extemporánea, al revocatorio de inicio” (sic); 4) Respecto al principio de trascendencia o de relevancia constitucional, no hay forma de conceder la tutela aparente al derecho; pues si bien en efecto, las resoluciones de la Universidad son escuetas, con una ausencia sustancial del criterio nuclear del dispositivo; empero, una nueva resolución jamás modificaría el centro del criterio de la propia administración; y, 5) Conforme a la jurisprudencia constitucional la acción de amparo constitucional procede cuando la decisión es verdaderamente trascendente o relevante, y en el caso, siendo el único derecho esgrimido el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se puede simplemente afirmar que existe ausencia o que es deficiente o que fue errática la fundamentación o motivación; y aun en apariencia, la existencia de un acto que carezca de fundamento o motivación debe regirse bajo el criterio de predictibilidad de los actos; y el acto sobre el que se basa la UMSA, es un acto que no se va a modificar “…así el señor Rector escriba una resolución de 700 páginas fundamentando o motivando cuáles son las razones para denegar su solicitud…” (sic).