SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia relacionados al principio de seguridad jurídica, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la defensa, a la educación; y, a la impugnación; toda vez que, mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020, se resolvió desestimar su recurso de revocatoria planteado contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018, por lo que el 25 de junio de ese mismo año; es decir, dentro del plazo de diez días consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso jerárquico contra esa Resolución, para posteriormente ser notificado el 27 de enero de 2021, con la Resolución Rectoral 497, emitida por el entonces Rector de la UMSA, a través de la cual resolvió desestimar el recurso jerárquico por haber sido presentado fuera de plazo y no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada; determinación que se limitó a realizar el cómputo de plazos, sin considerar diferentes circunstancias que llevaron a la suspensión de los plazos administrativos y señaló que cualquier decisión del Honorable Consejo Universitario no se encontraría sometida al procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aludiendo que en el caso debió aplicarse el Reglamento Interno de esa instancia aprobado el 2 de agosto de 1989, sin señalar la disposición de esa norma interna que establecería el plazo, la forma y otros aspectos para recurrir un acto administrativo emitido por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, lo cual resulta contrario con el criterio utilizado para desestimar el recurso por una supuesta interposición fuera de término.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
Al respecto cabe señalar que la SCP 0609/2014 de 17 de marzo, indicó sobre este principio de procedencia procesal-constitucional, que: “El Código Procesal Constitucional en su art. 54, sobre [el] carácter subsidiario de la acción de amparo y los supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo señala: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
Esta norma procesal constitucional, viene de la tradición procesal constitucional de la justicia constitucional vía construcción jurisprudencial. Así el Tribunal Constitucional anterior a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, -vigente de acuerdo a la configuración procesal contenida en el nuevo texto constitucional y lo dispuesto en el art. 54 del CPCo-, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario y supletorio ‘…en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
Siguiendo con la SC 1337/2003-R, el Tribunal Constitucional estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, por el que no procederá cuando: ‘…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.
En efecto, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establece el art. 129.I de la CPE y el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo)” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Del recurso de reconsideración de actos en la UMSA
Referente al Recurso de Reconsideración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2015-S3 de 12 de marzo, señaló: “…el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo a la certificación de 23 de julio de 2014, emitida por el Secretario General de la UMSA (…), en la que señala que el accionante no presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 603/2013. Al respecto, el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dispone que ‘Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes’; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno.
Así, en un caso de similares características formulado contra autoridades de una Universidad Pública impugnando Resoluciones dictadas por el Consejo Universitario, este Tribunal expidió la SCP 1359/2014 de 7 de julio, señalando en la parte pertinente que: ‘los accionantes tenían la opción de interponer el recurso de reconsideración, antes de acudir a la acción de amparo constitucional, al no haber hecho uso de ese recurso previsto en sus estatutos y reglamento incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad, que rige en la acción de amparo constitucional…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia relacionados al principio de seguridad jurídica, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente, a la defensa, a la educación; y, a la impugnación; toda vez que, mediante Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020 de 19 de febrero, se resolvió desestimar su recurso de revocatoria planteado contra la Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018 de 21 de noviembre, por lo que el 25 de junio de ese mismo año; es decir, dentro del plazo de diez días consignados en la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso recurso jerárquico contra esa Resolución, para posteriormente ser notificado el 27 de enero de 2021, con la Resolución Rectoral 497 de 21 de diciembre de 2020, emitida por el entonces Rector de la UMSA, a través de la cual resolvió desestimar el recurso jerárquico por haber sido presentado fuera de plazo y no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada; determinación que se limitó a realizar el cómputo de plazos, sin considerar diferentes circunstancias que llevaron a la suspensión de los plazos administrativos y señaló que cualquier decisión del Honorable Consejo Universitario no se encontraría sometida al procedimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aludiendo que en el caso debió aplicarse el Reglamento Interno de esa instancia aprobado el 2 de agosto de 1989, sin señalar la disposición de esa norma interna que establecería el plazo, la forma y otros aspectos para recurrir un acto administrativo emitido por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, lo cual resulta contrario con el criterio utilizado para desestimar el recurso por una supuesta interposición fuera de término.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018, el entonces Rector de la UMSA determinó modificar el Artículo Primero de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 396/2018, disponiendo la aprobación excepcional de la ampliación de plazo “…hasta fines de diciembre de 2019…” (sic) para la presentación de perfiles y posterior defensa de las tesis de grado en favor de todos los profesionales que aprobaron el programa respectivo de los diferentes postgrados ejecutados por las Facultades y Unidades de Postgrado de esa Casa de estudios; el accionante, contra esa determinación, el 28 de enero de 2020, interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020, mediante la cual se desestimó su impugnación, alegando no ser la vía correspondiente para resolver la petición realizada, al haber deducido un recurso ajeno a la normativa especial vigente al interior de la UMSA y no cumplir la formalidad señalada expresamente en la disposición aplicable -art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario-; asimismo, con el argumento de que para la impugnación de determinaciones del Honorable Consejo Universitario no es procedente la aplicación de los recursos que establece la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que en el marco de las autonomías universitarias, prevista en los arts. 92 de la CPE; 2.III de la LPA; y, 18 del Reglamento Interno de la instancia indicada, frente a cualquier decisión contra Resoluciones aprobadas en dicho órgano de cogobierno docente-estudiantil, la única vía es la reconsideración, acorde al principio de especialidad, admitiendo que la norma especial prevalece sobre la general; por lo que, tomando en cuenta que el hoy impetrante de tutela dedujo recurso ajeno a la normativa especial vigente al interior de la UMSA, se dictó resolución desestimando el recurso de revocatoria aplicando el criterio expuesto en el art. 61 de la LPA, el cual establece que los recursos serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada o en su caso desestimando el recurso, si este estuviere interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el art. 11 de la misma norma.
Contra esa decisión el impetrante de tutela planteó recurso jerárquico el 25 de junio de 2020, emitiéndose al efecto la Resolución Rectoral 497, a través de la cual el entonces Rector a.i. y el Secretario General ambos de la UMSA, resolvieron desestimar el recurso jerárquico presentado por el accionante, por haber sido interpuesto fuera de plazo y no ser la vía correspondiente ni la forma para resolver la petición realizada.
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que una vez el accionante tuvo conocimiento de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 628/2018, por la cual el Rector de la UMSA determinó modificar el Artículo Primero de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 396/2018, éste interpuso recurso de revocatoria el 28 de enero de 2020, equivocando el procedimiento para impugnar dicha decisión universitaria; por cuanto, ante la existencia de una afectación a los intereses de la parte con el contenido de una Resolución emitida por el Consejo Universitario, ésta, conforme el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano; en ese contexto, el impetrante de tutela activó un medio impugnativo no idóneo, incurriendo en uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional, al no haber acudido a la vía llamada por la normativa que rige los procedimientos dentro de la UMSA, lo cual pese a haber sido advertido al accionante a través de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 016/2020, a través de la cual se desestimó el recurso de revocatoria con el advertido que no era el medio idóneo para resolver dicha petición y que para la impugnación de determinaciones del Consejo Universitario no era procedente la aplicación de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, no reencausó su solicitud y en vez de ello planteó el recurso jerárquico; actitud que recayó en el presupuesto de subsidiariedad, relacionado a que las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados.
De donde se evidencia que el impetrante de tutela acudió directamente a la vía constitucional, sin agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo al art. 18 del Reglamento Interno del esa instancia, que dispone: “Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes”; es decir que, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno, tal cual se encuentra señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, el accionante incurrió en la causal de improcedencia e inactivación de la acción de amparo constitucional prevista en los arts. 129 de la CPE y 53.3 del CPCo, puesto que al no activar el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, para cuestionar la Resolución del Consejo Universitario 628/2018, no agotó la vía ordinaria de reclamo, omisión que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática formulada, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo cual amerita denegarse la tutela solicitada.
Consecuentemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de manera correcta.