SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto en el art. 345 bis del Código Penal (CP), por el hecho de que presuntamente la aerolínea Lloyd Aéro Boliviano (LAB) en diferentes gestiones no habría depositado los aportes de sus trabajadores a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro; en ningún momento, ha sido notificado legalmente con el inicio del referido proceso, pues fue sorprendido con un mandamiento de aprehensión, siendo ilegalmente aprehendido y detenido en el Centro Penitenciario de San Antonio de Cochabamba.
Señala que, la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia pública de 21 de enero de 2022 de manera ¡legal determinó rechazar su solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que inmediatamente interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a cargo del Vocal Oscar Florero Florero -ahora demandado-, quien emitió Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, declarando improcedente dicho recurso, resolución que resulta vulneratoria a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que de la revisión del Acta de Apelación y el propio Auto de Vista, se evidencia claramente la identificación de los puntos de agravio, reclamos que inclusive hacían notar graves vulneraciones a derechos y garantías fundamentales como es el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, calificables como defectos absolutos previstos en el art. 168.3 del CPP y por ende revisables de oficio, pues según los Autos Supremos 346/2013 de 12 de agosto y 777/2013 de 23 de diciembre, la autoridad demandada tenía plena competencia para realizar el control de la valoración de la prueba efectuado por el Tribunal a quo y no rehuir de su responsabilidad.
Reclama que, Vocal demandado, al no considerar y resolver los puntos de agravio, restringió su derecho de recurrir y obtener respuesta a sus planteamientos en el fondo; mas al contrarió dio un tratamiento distinto al de una apelación de medida cautelar, como si se tratase de una apelación restringida, desconociendo la SCP 0077/2012 de 16 de abril, misma que da un tratamiento amplio y distinto a una apelación de medida cautelar; es decir, que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, no se enmarca a la Constitución Política del Estado y sobre todo a la jurisprudencia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, y se dicte una nueva resolución resolviendo los agravios de manera racional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos planteados en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que: a) Habiéndose remitido la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022; mediante Auto de Vista pronunciado el 1 de febrero de 2022, se declaró la improcedencia del recurso de apelación y se confirmó la Resolución apelada, dentro el caso seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por el delito previsto y sancionado en el “art. 308 del CP”; b) De la lectura del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, se puede evidenciar que no es arbitrario, porque se pronunció en función a una apelación incidental planteada por el ahora accionante, y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante, constando de manera fundamentada por qué se declaró la improcedencia del recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio y la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 286/2017 de 18 de abril, toda vez que la regla general instituida en la citada jurisprudencia refiere de que los recursos se interpondrán en las condiciones no solamente de tiempo, sino también las de forma, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución, o agravios; entendido como la lesión de un derecho cometido en una resolución judicial por inobservancia de la ley o por haberse dejado de aplicar la que rige un caso en concreto extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana crítica, de donde deviene que la configuración del control normativo como competencia del Tribunal de alzada instituida en el citado art. 398 del CPP; de donde resulta que la carga argumentativa recursiva sustentada en aquellos aspectos cuestionados de la resolución delimitan la intervención de los tribunales de apelación, más aun si el recurso de apelación en el sistema acusatorio no reviste las características de una segunda instancia, sino el control de legalidad que realiza el Tribunal ad quem sobre aspectos cuestionados de la resolución impugnada, por lo tanto el peticionante de tutela no puede afirmar que el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022 carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 del CPP; c) Respecto a la presunta detención indebida, se debe tomar en cuenta que la amplia jurisprudencia constitucional refirió que las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del impetrante de tutela, concluyéndose en el caso presente no existe una detención indebida -tal cual afirma el accionante- esto en consideración a que el prenombrado está siendo juzgado dentro de un proceso penal ante un Juez competente con pleno reconocimiento de los derechos que componen la garantía del debido proceso; d) El solicitante de tutela no señala y/o precisa la forma concreta en que se interrelaciona su libertad en la emisión del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, limitándose en afirmar que con dicha Resolución se vulneró el debido proceso, la congruencia, la tutela efectiva, se lo deja en indefensión y se mantiene una indebida detención, emitiendo su propio análisis valorativo; pretendiendo que en instancia constitucional se realice una nueva revisión de actos procesales y elementos de convicción que fueron presentados ante el Juez a tiempo de considerar su petición de cesación de la detención preventiva, que solo ataña a la jurisdicción ordinaria; e) El impetrante de tutela, no está indebidamente detenido y la aplicación de las medidas cautelares personales, emanan del régimen de medidas cautelares ordenada por autoridad competente y por otro lado, la improcedencia del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado, explicitando las razones fácticas y jurídicas que la motivan, por lo tanto su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de las partes y menos del peticionante de tutela; f) Se pretende utilizar la acción de libertad como una vía recursiva, forzando una instancia inexistente en el procedimiento penal sin corresponder a la jurisprudencia constitucional, toda vez que el ámbito de la competencia constitucional no puede ingresar analizar entendimientos de las autoridades jurisdiccionales en las resoluciones emitidas por estas cuando se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto lo contrario resultaría que todo litigante insatisfecho con una resolución, accione la vía constitucional, convirtiéndose la tramitación de la causa en interminable; y, g) Las medidas cautelares, por el principio de revisabilidad no causan estado; es decir, que son modificables aún de oficio conforme lo establece el art. 250 del CPP; en tal sentido, las medidas cautelares personales son revisables de forma permanente; por lo tanto la defensa del actual accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la modificación de las medidas cautelares personales impuestas, demostrando objetivamente su pretensión.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2022 de 4 de febrero, cursante de fs. 40 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la estructura del Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, se establece que en el Considerando III se hace el análisis del caso concreto, y en este fundamenta las razones por las cuales se declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, observando las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso entre ellos el especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, limitándose a referir que los elementos de prueba no fueron valorados en su conjunto; 2) La detención preventiva del impetrante de tutela obedece a la imputación formal emitida por el Fiscal de Materia Raúl Sócrates Arze Orellana considerada en audiencia de 26 de octubre de 2021, resolución que fue apelada y conocida por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que ratifica dicha medida cautelar; 3) Los antecedentes indican que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva ante la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022 negó la misma, resolución que fue apelada y conocida por la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental a cargo del Vocal ahora demandado, quien emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022 explicando las razones y los motivos por los cuales declaró improcedente el recurso; 4) Esta instancia no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, pues la atribución de esta jurisdicción se circunscribe a analizar si existe fundamento y motivación respecto de la decisión de declarar improcedente la apelación incidental presentada contra la resolución pronunciada por la autoridad de primera instancia, y no que se pretenda ingresar a hacer un nuevo examen del contenido de la prueba por la vía de la acción de libertad; y, 5) De los antecedentes facticos desarrollados en el Auto de Vista cuestionado se advierte que existe un pronunciamiento congruente respecto del art. 233 del CPP y las circunstancias que dieron origen a la detención preventiva en cuanto a la probabilidad de autoría y la existencia de riesgos procesales como indica el referido artículo en la parte final, por lo que no se advierte vulneración alguna al cumplimiento de la estructura en relación a la fundamentación y motivación; en ese sentido, el razonamiento concluyente de la autoridad demandada para determinar la improcedencia del recurso, expone argumentos lógicos por lo que no es posible determinar un indebido procesamiento por la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista cuestionado.