SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S1
Fecha: 06-Jun-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la AFP Futuro en contra de Jheremy Villanueva Rodríguez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto en el art. 345 bis del CP, instalada la audiencia de consideración de la detención preventiva del prenombrado el 21 de enero de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba emitió el Auto Interlocutorio, rechazando la solicitud de cesación de la medida cautelar hasta que nuevos elementos demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la misma o demuestre que se torna conveniente sus sustitución por otra medida. En ese entendido, la defensa del impetrante de tutela planteó recurso de apelación en el mismo actuado (fs. 30 a 35).
II.2. Remitida la apelación a la Sala Penal de turno, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por Jheremy Villanueva Rodríguez –ahora accionante-, y en consecuencia, confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022, con los siguientes argumentos:
“En el caso presente conforme se ha señalado en el Considerando I de la presente resolución, la parte recurrente considera que la autoridad de instancia realizo una errónea valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño; arbitraria fundamentación y motivación de la resolución. Afirma que en la audiencia de aplicación de medidas cautelares se observó el certificado SEGIP que data de 26 de octubre del 2021, concretamente en cuanto al presupuesto domicilio y para subsanar esa observación, afirma que acompaño documentación suficiente que fue valorada de manera general y separada por la autoridad de instancia, rechazándose con el argumento de que el mismo no tiene domicilio en la Calle Quiswara N° 156 de la ciudad de La Paz, rechazándose dichos elementos de prueba porque no acreditan el domicilio del imputado. Lo propio acontecería respecto al documento de compra y venta de un lote de terreno, toda vez que la autoridad jurisdiccional no considero dicho elemento de prueba de manera conjunta, sino de manera individual, afirmándose que dicho elemento de prueba solo acredita la existencia de un lote de terreno y no así de una vivienda, aspecto que considera vulnera el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal; Tampoco se consideró la situación socioeconómica del imputado, ni ¡la declaración voluntaria acompañada, que daría cuanta que los declarantes en este caso son los padres y su cuñada del procesado, aspecto que considera vulnera el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo ocurre respecto a las placas fotográficas qué( en criterio de la autoridad de instancia no demuestran la habitabilidad del inmueble. En relación a la Certificación de la OTB ajunto, la autoridad de instancia estableció que la misma no cuenta con personería, cuando dicho elemento de prueba debió ser valorado de forma integral y no así de manera de separada, lo propio sucede en cuanto al informe social que data del 22 de octubre de 2021 a criterio de la autoridad jurisdiccional, sin embargo la fecha correcta es el 11 de enero del 2022, por estos aspectos refiere que se incurrió en una errónea fundamentación y motivación, al no considerarse las previsiones contenidas en los Arts. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido solicita en concreto se declare procedente su recurso de apelación.
Delimitado como está el ámbito de análisis este Tribunal se hace énfasis en los siguientes aspectos, entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el Art. 396 procesal, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación y este es un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación así lo desarrolla la doctrina legal que fue mencionada por este Tribunal en el Considerando II de esta resolución, de esta manera podemos advertir que los recursos deben contener, en este caso el recurso de apelación de la medida cautelar, en esta audiencia de apelación debe indicar y/o especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que en definitiva delimitan la Intervención de este Tribunal que está obligado a circunscribir la resolución y el análisis obviamente a los aspectos identificados por el apelante.
Por otra parte, el sistema acusatorio al cual se adscribe el sistema procesal penal boliviano no rige una segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia vía recurso de apelación incorporar nuevos argumentos, o efectué nueva revalorización de los datos, nuevo análisis del planteamiento, desconociendo que la previsión procesal antes señalada y los elementos caracterizadores del sistema que tornan al recurso de apelación en un control normativo, que se traduce como control, valga la redundancia, de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia a objeto de verificar que en la misma exista una correcta aplicación de la Ley, la vinculación necesaria de la jurisprudencia y en cuanto a la valoración de la prueba, la aplicación del sistema de la sana critica, esto significa que los apelantes están en la obligación de vincular el planteamiento en función a este ámbito, máxime si conceptualmente el agravio constituye la lesión de un derecho cometido en una resolución por haberse aplicado inexactamente la Ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso concreto, extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana critica. Por otro, conforme también fue desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, la misma que sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia.
En el caso que no ocupa, de la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir de que no se ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño, que la autoridad de instancia ha realizado una fundamentación y motivación arbitraria, que la documentación acompañada o los elementos de prueba fueron considerados de manera general y de manera separada; y no de forma conjunta; más allá de referir todo aquello de acuerdo a sus propios criterios y desde su punto de vista, no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad jurisdiccional que vulnera los derechos fundamentales del ahora recurrente y cuál sería la solución que debió haberse tomado por la autoridad de instancia para que esté Tribunal de Alzada adquiera convicción respecto al agravio que le genero la resolución motivo de apelación y pueda dar mérito al misma, al no haberse procedido de esa manera la Improcedencia del recurso es absolutamente evidente” (sic [fs. 36 a 39 vta.]).