SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0575/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0575/2023-S1

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, no consideró ni resolvió los puntos de agravio de su apelación, dándole a su recurso un tratamiento de apelación restringida, que es distinto al de una apelación de medida cautelar; puesto que, en su impugnación identificó puntos de agravio que inclusive hacían notar graves vulneraciones a derecho y garantías fundamentales, calificables como defectos absolutos previstos en el  art. 168.3 del CPP y por ende revisables de oficio.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual expresó que:

“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia…” (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia                   a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación, según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la            SCP 0077/2023, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado artículo, no debe ser entendido en su libertad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados, sino que tienen el deber de compulsar íntegramente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- al emitir el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, no consideró ni resolvió los puntos de agravio de su apelación, dándole a su recurso un tratamiento de apelación restringida, que es distinto al de una apelación de medida cautelar; puesto que, en su impugnación identificó puntos de agravio que inclusive hacían notar graves vulneraciones a derecho y garantías fundamentales, calificables como defectos absolutos previstos en el         art. 168.3 del CPP y por ende revisables de oficio.

Conforme a los datos que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la          AFP Futuro en contra de Jheremy Villanueva Rodríguez -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de apropiación indebida de aportes previsto en el art. 345 bis del CP, instalada la audiencia de consideración de la detención preventiva del prenombrado, el 21 de enero de 2022, la Jueza de Sentencia Penal Onceava de la Capital del departamento de Cochabamba emitió Auto Interlocutorio, rechazando la solicitud de cesación de la medida cautelar hasta que nuevos elementos demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron la misma o demuestre que se torna conveniente sus sustitución por otra medida. En ese entendido, la defensa del impetrante de tutela planteó recurso de apelación en el mismo actuado (Conclusión II.1).

En ese orden, remitida la apelación a la Sala Penal de turno, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado- emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela, y en consecuencia, confirmó el                             Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2022 (Conclusión II.2).

En ese entendido, conforme a la problemática identificada, corresponde revisar inicialmente los agravios expresados en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante contra el Auto Interlocutorio de 22 de enero de 2022, que de acuerdo al Acta de audiencia de apelación incidental, en lo esencial, serían los siguientes:

“…errónea valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño; arbitraria fundamentación y motivación de la resolución.

…que la observación realizada en audiencia de aplicación de medidas cautelares respecto a la certificación del SEGIP acompañada en cuanto al domicilio del imputado que data de 26 de octubre del 2021, afirmando que para subsanar esa observación, acompaño documentación suficiente que fue valorada de manera general por la autoridad de instancia y además de manera separada, como sucedió a momento de la declaración de un testigo, la cual fue rechazada bajo el argumento de que el mismo no tiene domicilio en la Calle Quiswara N° 156 de la ciudad de La Paz, por consiguiente a criterio de la autoridad de instancia no se acredita con esta documental el domicilio del imputado.

Lo mismo sucede en relación al documento de compra y venta de un lote de terreno, donde la autoridad jurisdiccional no considero dicha documental, como una interpretación en conjunto, sino de manera individual, señalando que de acuerdo a esta documental lo que se acredita es que el inmueble se trata de un lote de terreno y no así de una vivienda, aspecto que considera vulnera el                    Art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

…no se consideró la situación socioeconómica del ahora imputado, la declaración voluntaria acompañada y que da cuanta que los declarantes en este caso son sus padres y su cuñada, respectivamente, vulnerándose de tal forma lo previsto en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, lo mismo ocurre respecto a las placas fotográficas, mismas que en criterio de la autoridad de instancia no demuestran la habitabilidad del inmueble.

Respecto a la certificación de la OTB, refiere que la autoridad de instancia estableció que la misma no cuenta con personería, sin embargo, considera que debió haber sido valorado está documental de forma integral y no de forma separada, lo propio en cuanto al informe social que data del 22 de octubre de 2021 según la autoridad jurisdiccional, sin embargo, afirma que la fecha correcta es el 11 de enero del 2022, por estos aspectos refiere que se incurrió en una errónea fundamentación y motivación, al no considerarse las previsiones contenidas en el Art. 7, 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).

Así identificados los agravios a partir del Acta de audiencia ya señalado, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista de 1 de febrero de 2022, que en lo esencial resuelve:

“Delimitado como está el ámbito de análisis este Tribunal se hace énfasis en los siguientes aspectos, entre las condiciones de validez legal desarrolladas en el Art. 396 procesal, se instituye cuáles son las condiciones de forma que debe cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación y este es un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación así lo desarrolla la doctrina legal que fue mencionada por este Tribunal en el Considerando II de esta resolución, de esta manera podemos advertir que los recursos deben contener, en este caso el recurso de apelación de la medida cautelar, en esta audiencia de apelación debe indicar y/o especificar qué aspectos cuestiona de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de instancia, aspectos que en definitiva delimitan la intervención de este Tribunal que está obligado a circunscribir la resolución y el análisis obviamente a los aspectos identificados por el apelante.

Por otra parte, el sistema acusatorio al cual se adscribe el sistema procesal penal boliviano no rige una segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia vía recurso de apelación incorporar nuevos argumentos, o efectué nueva revalorización de los datos, nuevo análisis del planteamiento, desconociendo que la previsión procesal antes señalada y los elementos caracterizadores del sistema que tornan al recurso de apelación en un control normativo, que se traduce como control, valga la redundancia, de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia a objeto de verificar que en la misma exista una correcta aplicación de la Ley, la vinculación necesaria de la jurisprudencia y en cuanto a la valoración de la prueba, la aplicación del sistema de la sana critica, esto significa que los apelantes están en la obligación de vincular el planteamiento en función a este ámbito, máxime si conceptualmente el agravio constituye la lesión de un derecho cometido en una resolución por haberse aplicado inexactamente la Ley o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso concreto, extensible en el sistema procesal penal boliviano a la jurisprudencia y al sistema de la sana critica. Por otro, conforme también fue desarrollado por la jurisprudencia Constitucional, la misma que sostiene que la apelación no es una segunda instancia fáctica, sino más bien se trata de un ámbito de análisis básicamente técnico porque se revisa cuestiones de derecho que son el reflejo de la labor intelectiva desarrollada por las autoridades de instancia.

En el caso que no ocupa, de la exposición de argumentos vertidos por la parte apelante, más allá de referir de que no se ha hecho una correcta valoración de los elementos de prueba que esta parte acompaño, que la autoridad de instancia ha realizado una fundamentación y motivación arbitraria, que la documentación acompañada o los elementos de prueba fueron considerados de manera general y de manera separada; y no de forma conjunta; más allá de referir todo aquello de acuerdo a sus propios criterios y desde su punto de vista, no refiere en concreto que aspecto de la resolución es el reflejo generador de la aludida vulneración, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad jurisdiccional que vulnera los derechos fundamentales del ahora recurrente y cuál sería la solución que debió haberse tomado por la autoridad de instancia para que esté Tribunal de Alzada adquiera convicción respecto al agravio que le genero la resolución motivo de apelación y pueda dar mérito al misma, al no haberse procedido de esa manera la improcedencia del recurso es absolutamente evidente”(sic [las negrillas y el subrayado son nuestros]).

Así resuelto por la autoridad demandada, se puede establecer que la misma, haciendo hincapié en que la apelación no es una segunda instancia fáctica que permita a los operadores de justicia, vía recurso de apelación, incorporar nuevos argumentos, o efectué nueva revalorización de los datos o un nuevo análisis del planteamiento efectuado en instancia, determinó que el recurso interpuesto no refirió en concreto qué aspecto de la resolución generó vulneración, cuál es el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad a quo que vulnera los derechos fundamentales y cuál sería la solución que debió haberse tomado por la autoridad de instancia para que en alzada se revisen esos aspectos; es decir, que decidió que los argumentos expresados por la parte apelante                -ahora accionante- eran insuficientes para que puedan ser revisados en segunda instancia, dado que a entender de la autoridad demandada, no se cumplió con la jurisprudencia constitucional inserta en la                               SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio[6] -citada en el Considerando II- que aludiendo a la SCP 0295/2012 de 8 de junio, refiere que la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para la revisión de cuestiones de puro derecho y no de hecho que no hubiese resuelto el inferior.

Bajo ese marco, cabe señalar que la SCP 0295/2012 se constituye en un estándar bajo de protección respecto a la presentación, admisión y valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares, frente a las SSCC 1181/2006-R de 24 de noviembre y 1251/2006-R de 8 de diciembre; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1744/2013 de 21 de octubre y 2175/2013 de 21 de noviembre, por cuanto éstas, cuentan con un estándar alto de protección; y en el marco del principio de favorabilidad, contenido en los arts. 13, 116 y 256 de la CPE, permiten incorporar en la audiencia, aquellas pruebas ofrecidas o propuestas en el memorial de apelación o al tiempo de interponer el recurso en forma oral; precedentes que debieron ser aplicados al caso analizado; pues, de conformidad con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, el precedente en vigor es el que tiene el estándar jurisprudencial más alto[7].

Con esas consideraciones, respecto a la fundamentación como elemento del debido proceso, es menester referir que conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que establece que considerando que el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Constitución Política del Estado, como un derecho fundamental, una garantía constitucional y un derecho humano, esto conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

En ese sentido, de la atenta lectura del Auto de Vista cuestionado a través de esta acción tutelar, es posible señalar que con relación al recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela y la labor argumentativa desarrollada por la autoridad demandada, este no citó todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión, menos efectuó una interpretación normativa, que se constituya en una justificación razonable que permita entender por qué se inclinó por aplicar el criterio restrictivo de la jurisprudencia constitucional cuando en materia penal está establecido que se deben aplicar los principios de indubio pro reo y el pro actione en el marco de la favorabilidad y progresividad de los derechos; incidiendo ello en la motivación de la resolución, en la cual se debieron desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes dentro del proceso en cuestión; asimismo, no se evidencia que el Vocal demandado haya revisado la Resolución de la a quo, eludiendo su obligación de considerar los extremos planteados por el apelante que, aunque en forma muy sucinta, estaban referidos a la labor valorativa que hizo la inferior en cuanto a la prueba aportada para desvirtuar el peligro de fuga demostrando que el imputado contaba con domicilio y actividad socioeconómica, lo cual implica que en efecto, el Auto de Vista confutado carece de fundamentación y motivación, correspondiendo la concesión de la tutela en este punto.

Cabe señalar por otra parte, que en relación a la congruencia como elemento del debido proceso, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, no siendo esa idea general limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; es decir, que la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, toda vez que las resoluciones deben mantener en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución; pero además, conforme a la parte in fine del precitado Fundamento Jurídico, corresponde hacer precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, conforme el art. 236.4 del referido precepto legal.

Bajo ese marco, de la contrastación del Auto de Vista cuestionado con los puntos reclamados en la apelación plateada por el ahora accionante, y tomando en cuenta el análisis precedentemente efectuado con relación a la fundamentación, se puede establecer que ninguno de los reclamos fue considerado, puesto que la autoridad demandada, asumiendo un criterio restrictivo de la jurisprudencia constitucional, simplemente concluyó que el recurso no cumplió con las condiciones de forma que debió cumplir el apelante a objeto de sustanciar el recurso de apelación al ser ese un elemento que conjuntamente el tiempo y la legitimidad constituyen la reserva legal al ejercicio del derecho a la impugnación, haciendo caso omiso de los cuestionamientos planteados, porque a criterio del                     Vocal demandado, los mismos no cumplirían con señalar de manera puntual qué aspecto del Auto de Vista cuestionado generó vulneración, cuál el razonamiento lógico-jurídico erróneo de la autoridad a quo            que vulnera los derechos fundamentales y cuál sería la solución que debió haberse tomado por la autoridad de instancia para que en alzada se revisen esos aspectos, cuando de la impugnación se puede rescatar, que

CORRESPONDE A LA SCP 0575/2023-S1 (viene de la pág. 18).

lo que se reclama es la valoración de la prueba que hizo la Jueza a quo con relación a los elementos presentados para acreditar el domicilio del imputado -ahora accionante-, cuestiones tales que si podían haberse respondido, a efecto de que se entienda que la autoridad jurisdiccional inferior efectuó una correcta o incorrecta valoración probatoria por su parte; entonces, al no haberse pronunciado el Vocal demandado sobre las cuestiones planteadas por el accionante en su recurso de apelación, se vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, correspondiendo conceder la tutela en este punto.

Finalmente teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que se obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia; en el Auto de Vista cuestionado al declararse improcedente el recurso de apelación con criterios carentes de fundamentación y motivación respecto al referido derecho, corresponde conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.