SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2023-S1
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2022, cursante a fs. 55 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando se encontraba en la localidad de Yapacani, fue interceptado por personal policial, quienes le exhibieron un mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública Décimo Segunda de Familia de la Capital del departamento Santa Cruz, quien ordenó su apremio hasta que cancele la suma de Bs201 000 (doscientos un mil bolivianos) por concepto de la asistencia familiar fijada en su contra.
Encontrándose por tal motivo privado de su libertad; sin embargo, para que el apremio prospere, conforme a normativa que rige los procesos familiares, previamente debía ser notificado con la liquidación, que establece el monto de asistencia familiar, teniendo el plazo de tres días para observar dicha liquidación, en caso de no realizar ninguna observación, el Juez de la causa debe ordenar el pago bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio; no obstante, dentro del presente caso jamás fue notificado con ninguna liquidación ni apercibimiento, encontrándose en consecuencia de manera indebida privado de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que la autoridad demandada deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se celebró el 13 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) A fs. “34” consta una fotografía que muestra que se pretendió realizar la notificación con la liquidación de la asistencia familiar; sin embargo, la misma no es nada clara no señala el número ni la oficina en la cual fue pegada la notificación, siendo evidente que no fue legalmente notificado; b) Solicita que se emita y notifique en el día su mandamiento de libertad; c) El año 2021 enfermó de COVID-19 y dejó de trabajar bastante tiempo, de manera voluntaria fijó una asistencia familiar de Bs9 000.-(nueve mil bolivianos) para sus tres hijos que están en la Universidad, porque es un buen padre; refiere además que tiene otra familia con dos hijas que también dependen de él; y, d) En el Centro de Rehabilitación de Palmasola existe riesgo de contagio de COVID-19.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bella Rosa Baldelomar de Valverde, Jueza Pública de Familia Décimo Segunda de la Capital del departamento Santa Cruz, pese a su citación cursante a fs. 59, no presentó informe ni asistió a la audiencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Griselda, Michel y Samir Villca, a través de su abogada en audiencia, manifestaron qué: 1) Presentaron demanda de asistencia familiar en contra del ahora accionante quien señaló como domicilio procesal la oficina de su abogado ubicada en el Edificio Casanova piso 5 oficina 9; 2) En Sentencia se estableció la asistencia familiar de Bs9 000.-, destinados al pago de los estudios universitarios de los beneficiarios, asistencia que fue incumplida, si bien se efectuó un pago directo a la Universidad de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); sin embargo, por el tiempo transcurrido, se hizo una suma de Bs201 000.-; y, 3) Presentada la liquidación, la misma se notificó en el domicilio procesal señalado conforme se advierte de las fotografías presentadas por el oficial de diligencias, contando además a fs. “37” con el Acta de notificación de 6 de septiembre de 2021 que establece que el domicilio procesal se encontraba cerrado, por lo que, dejó las notificaciones prendidas en la oficina, se dio continuidad al procedimiento hasta llegar al apremio.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del Departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 13 de enero de 2022, cursante de fs. 68 a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia: i) La nulidad de las actuaciones procesales hasta la Providencia de 20 de septiembre de 2021, debiendo la Jueza accionada dictar las correspondientes providencias para dar cumplimiento a la notificación al obligado, conforme al art. 442 del CPFP y no así el art. 447 de ese Código, que corresponde al proceso de resolución inmediata, normativa que generó afectación al hoy accionante en sus derechos al debido proceso y libertad por ejecutarse el mandamiento sin previa notificación legal; ii) La nulidad del Mandamiento de apremio de 5 de febrero de 2022; y, iii) Se libre mandamiento de libertad a favor del accionante; tal determinación se dio con base a los siguientes fundamentos: a) El art. 219 del Código de Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- establece que las normas del proceso familiar son de orden público y de cumplimiento obligatorio y constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias; b) El art. 442 del CFPF, referente a los procesos extraordinarios, establece que la notificación con la liquidación de pagos devengado de asistencia familiar se practicara en el domicilio procesal y en caso de no haber sido fijado se lo practicara en Secretaría de Juzgado; más adelante, el art. 447 del CFPF sobre la asistencia familiar cuando exista acuerdo, señala que presentada la solicitud de aprobación de asistencia familiar, se emitirá resolución en los cinco días siguientes y la notificación con la liquidación de pago se practicará en Secretaría de Juzgado; c) Analizada la prueba cursante a fs. “2” que corresponde a un Mandamiento de apremio de 5 de enero de 2022 emitido en contra del accionante, más adelante consta el formulario de citación al ahora accionante con la demanda de asistencia familiar, realizada mediante cédula en su domicilio real en la Avenida Banzer; d) A fs. “33 y 34” consta un memorial presentado por el ahora accionante en la demanda de asistencia familiar, en cuyo otrosí 5 indica que fija como domicilio procesal la oficina 9 ubicada en el piso 5 del edificio Casanova, al respecto la Jueza de la causa providenció que se tiene por señalado el domicilio procesal y que las notificaciones se realizarían por Secretaría del Juzgado conforme al art. 314.I del CFPF; e) A fs. “39” se advierte un Auto Interlocutorio dictado por la Jueza accionada, por el cual homologa un acuerdo conciliatorio, disponiendo que el ahora accionante pase como asistencia familiar la suma de Bs9000.- que será destinado para el pago de las mensualidades de la Universidad Privada “UPSA” y será pagado por el progenitor obligado directamente a la Universidad; f) A fs. “40” cursa Memorial con la suma presenta liquidación, que es providenciado por la autoridad ahora demandada, corriendo traslado a los efectos del art. 415.I del CFPF, más adelante se presentó actualización de la liquidación que para el mismo efecto fue corrido en traslado al demandado. A fs. “44” y “45” cursan las notificaciones al ahora accionante efectuadas en domicilio procesal el 6 de septiembre de 2021, señalando la notificadora que la oficina estaba cerrada habiéndose dejado cedulón en presencia de testigo; g) A fs. “46” consta memorial de solicitud de aprobación de liquidación e intimación de pago, al respecto mediante providencia se aprobó la liquidación y se conminó al accionante a cancelar el monto de Bs201 000.-, al tercer día de su legal notificación bajo apercibimiento de librar mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, indicando que se notifique al demandado en tablero del juzgado; a fs. “49” consta la notificación efectuada el 8 de octubre de 2021 en tablero judicial; h) Por memorial que cursa a fs. “50” se solicitó se libre mandamiento de aprensión, en respuesta mediante providencia de fs. “50” de conformidad al art. 127.II del CFPF se dispuso librarse mandamiento de apremio en contra del ahora accionante; i) Del análisis de los documentos adjuntos a la acción tutelar, se advierte que el proceso de asistencia familiar fue tramitado como proceso extraordinario tal como establece el art. 434 del CFPF, siendo notificado el accionante con la liquidación en su domicilio procesal señalado en su memorial de responde a la demanda de asistencia familiar, siendo una notificación válida realizada en el marco del art. 442 del CFPF, de igual manera, se evidencia que con la providencia que aprueba la liquidación la Jueza de la causa dispuso que el hoy accionante fuera notificado en tablero de juzgado conforme establece el art. 447 del CFPF, artículo que establece las notificaciones dentro de un proceso que no es el proceso extraordinario de asistencia familiar sino dentro el proceso de resolución inmediata, por la aplicación de la referida norma, se advierten vicios procesales que atentan contra el derecho al debido proceso y en consecuencia el derecho a la libertad; j) Conforme a lo expuesto, la oficial de diligencias en cumplimiento a lo dispuesto por la Jueza de la causa notificó en tablero al accionante con la conminatoria de pago de la asistencia familiar devengada en el plazo de tres días librándose posteriormente el mandamiento de apremio por haberse cumplido con el pago en el término de ley; k) Atendiendo al principio de legalidad, la Jueza demandada debió dar estricto cumplimiento a la normativa procesal que rige el proceso extraordinario de asistencia familiar ordenando que las notificaciones se realicen en el domicilio procesal señalado por el hoy accionante, al no cumplirse con las normas procesales previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar evidentemente se afectó el derecho a la libertad y locomoción del accionante afectando también su derecho a la defensa y al debido proceso; l) La Jueza demandada, antes de emitir el mandamiento de apremio, debió verificar que las notificaciones fueron efectuadas de forma legal como establece el sistema procesal de familia, aplicando el art. 442 del CFPF; y, m) También se consideró la ponderación de derechos entre la asistencia familiar y el derecho a la libertad y previo análisis se concluyó que la Jueza de la causa debe verificar que el proceso de asistencia familiar se desarrolló sin vicios de nulidad y en cumplimiento de las normas procesales que son de carácter obligatorio, pudiendo los ahora terceros interesados acudir ante la autoridad jurisdiccional y cumplir con el art. 442 del CFPF a efecto de no vulnerar los derechos fundamentales del demandado, conforme a los arts. 21, 22 y 23 de la CPE, que establecen que la libertad únicamente se puede restringir en cumplimiento a las normas procesales y a través de una resolución fundamentada.
En vía de complementación, el Tribunal de garantías complementó la resolución emitida, señalando que la Jueza accionada no presentó informe escrito ni digital ni se apersonó a audiencia, pese a su debida notificación debiendo conforme a la jurisprudencia constitucional considerar como una presunción de verdad los fundamentos denunciados como vulneración de derechos fundamentales atribuibles a la Jueza accionada, situación que fue considerada a momento de emitir la resolución constitucional que ante la falta de informe y remisión de antecedentes por parte de la Jueza accionada, se emitió en base a las pruebas presentadas por el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento ind