SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0596/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 22 de marzo y 1 de abril de 2022, cursantes de fs. 79 a 94; y, 97 a 101 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 24 de agosto de 2015, prestó servicios en la empresa ahora accionada, como Secretaria en la División de Redes dependiente del Departamento de Operaciones y Mantenimiento de la Gerencia de El Alto de dicha empresa, mediante Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 29/2015 de igual fecha. Posteriormente continuó prestando servicios a través de la celebración de otros “11” contratos; empero, a partir del “tercer” contrato a plazo fijo, Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GEA/003/2016 de 26 de noviembre, suscribió contratos consecutivos y sin interrupción laboral, salvo un contrato con interrupción laboral de tres meses y entre el contrato “10 y 11” una interrupción de dieciséis días.

Asimismo, la empresa hoy accionada realizó el pago de sus beneficios sociales por el tiempo trabajado a la conclusión del “contrato10”, considerándose pago a cuenta de los beneficios sociales; puesto que, el finiquito solo comprende los años de servicio y no las vacaciones. Desde el primer contrato suscrito hasta el último contrato, se fueron cometiendo arbitrariedades, como el cambio de lugar de trabajo y objeto del contrato; sin embargo, se vio obligada a aceptar por las necesidades económicas para vivienda -casa alquilada-, educación, alimentación y salud de sus tres hijos por las que las que atraviesa.

En “diciembre” de 2021, durante la vigencia del último contrato suscrito, desempeñando funciones en el cargo de atención al usuario, se le puso en conocimiento el cronograma de turnos correspondiente a enero de 2022; empero, de manera sorpresiva, el 4 de igual mes y año, fuera de horario laboral, le comunicaron que el personal con contrato a plazo fijo tiene un receso de quince días, entre contrato y contrato, para precautelar la estabilidad económica de la empresa ahora accionada, y que se le comunicaría oportunamente las determinaciones con relación a las fechas de reincorporación; no obstante, el 3, 4 y 5 del citado mes y año, continuó prestando servicios -como todo el personal denominado “eventual” en tareas propias y permanentes-; por cuanto, operó de manera tácita la reconducción por contrato indefinido de trabajo; por lo que, presentó una nota de solicitud a la empresa hoy accionada, pidiendo un pronunciamiento expreso al respecto, sin que hubiere recibido respuesta hasta la fecha -se entiende de interposición de la acción tutelar- y prohibiéndole el ingreso a su fuente laboral; siendo posteriormente desvinculada ilegal e injustamente el 6 de agosto de ese año, bajo el argumento grosero de tener suscrito un contrato a plazo fijo y en calidad de personal eventual, sin considerar los innumerables contratos que suscribió con la empresa ahora accionada, y los cinco días que prestó servicios en enero de dicho año.

A consecuencia del despido injustificado presentó su denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en búsqueda de protección de sus derechos, solicitando su reincorporación laboral; sin embargo, en una franca parcialización a la empresa ahora accionada, incumpliendo sus funciones de protección al trabajador dicho Ministerio emitió el Auto JDTLP-RJEC- 009/2022 de 3 de febrero, a través del cual se dispuso que acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por la existencia de controversia en el presente caso, sin la debida fundamentación y con contradicciones como el hecho de afirmarse que se estaría frente a un contrato indefinido; sin embargo, se tiene un último contrato a plazo fijo, indicando la conclusión de contrato y no así un retiro injustificado; además que, se puede advertir que no solo tiene contratos consecutivos, sino que también existen contratos laborales en tareas propias y permanentes de la empresa hoy accionada.

Asimismo, contra el Auto JDTLP-RJEC- 009/2022, que dispuso la declinatoria de competencia “…es que mi persona ha interpuesto recurso de revocatoria al mismo, solicitando que sea esta cartera de Estado quien analice a detalle la documentación presentada por mi persona y revoque el Auto emitido” (sic); empero, tomando en cuenta que el despido injustificado no solamente afectan sus derechos laborales, sino otros referidos a la alimentación de su persona y de su familia, pues el despido se realizó en plena pandemia de Coronavirus (COVID-19), opera la excepción a la subsidiariedad para obtener tutela constitucional de forma inmediata, por el daño irreparable que se le generó.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo; citando al efecto los arts. 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), XIV y XVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 6,7 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), 25.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la empresa ahora accionada su reincorporación inmediata a su fuente laboral al mismo puesto laboral que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de sus salarios devengados y restitución de todos sus derechos sociales, sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 139, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Gonzalo Bladimir Iraizos Escobar, Interventor EPSAS S.A., a través de su abogado y representante legal, mediante informe presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 130 a 136; así como en audiencia, manifestó que: a) En la acción de amparo constitucional la accionante solicitó que se cite en calidad de tercera interesada a la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, no se evidenció que se haya ordenado la notificación a la misma en la acción tutelar a efectos que informe sobre el estado del proceso en sede administrativa; b) La accionante acudió a la vía administrativa, ante la Jefatura Departamental de La Paz de dicho Ministerio, solicitando su reincorporación laboral, donde una vez realizada la audiencia, la autoridad administrativa emitió el Auto JDTLP-RJEC- 009/2022, resolviendo que la accionante acuda a la autoridad judicial competente para que resuelva las controversias existentes, por tratarse de un hecho controvertido que causa la inviabilidad de la denuncia de reincorporación laboral por la vía administrativa; c) Contra el mencionado Auto, la accionante interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 187/22 de 31 de marzo de 2022, a través del cual se rechazó ese recurso y confirmó el citado Auto, siendo notificadas las partes el 7 de abril de igual año; por lo que, la accionante debió agotar los medios y recursos internos mediante la formulación del recurso jerárquico para después interponer la acción tutelar; d) La resolución de las solicitudes de reincorporación laboral en razón a la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria en materia laboral, y no a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de la acción de amparo constitucional; en ese entendido, a la accionante le corresponde acudir a la referida jurisdicción ordinaria para que sean resueltas las controversias existentes; y, e) La nombrada reconoció que a la conclusión del contrato “10” procedieron en su favor con el pago de sus beneficios sociales por los servicios prestados; por cuanto, al elegir esa opción, no corresponde solicitar su reincorporación laboral, más aún, cuando de manera posterior se procedió a la suscripción de dos contratos de trabajo a plazo fijo, en los alcances del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar; asimismo, se hace constar que no cursa notificación a dicha Jefatura.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 97/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 140 a 144, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Se debe tener presente que ante la suscripción de contratos de trabajo por un tiempo determinado, al finalizar el último contrato no existe despido del trabajador sino una conclusión del contrato; asimismo, la controversia en el presente caso, no puede concluir en una determinación de carácter indefinido en esta instancia, ya que la misma deberá ser resuelta por la jurisdicción ordinaria en materia laboral, considerando que los hechos alegados en la acción de defensa, tienen elementos de contención; y, 2) Ante la existencia de hechos controvertidos que inviabilizaron el tratamiento de la reincorporación no solo en la vía administrativa, sino en la jurisdicción constitucional, corresponde su conocimiento ante la referida jurisdicción ordinaria.