SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0596/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo; puesto que, la empresa ahora accionada; no obstante, que suscribió once contratos de trabajo con su persona, entre ellos continuos y en tareas propias y permanentes -previa declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto JDTLP-RJEC- 009/2022 de 3 de febrero, y en excepción a la subsidiariedad-, rehúsa a su reincorporación laboral.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.          De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es una de las acciones de defensa para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra actos u omisiones indebidas de servidores públicos y personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional razonando sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional expresó que esa acción de defensa se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima para la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando estan restringidos, suprimidos o amenazados por servidores públicos o personas físicas o jurídicas; en otros términos, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, busca el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Constituye la acción de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el marco de los valores y principios establecidos en la Constitución Política del Estado.

La acción de amparo constitucional se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez prevista implícitamente en el art. 129.I y II de la CPE. Respecto a la subsidiariedad, expresa que podrá interponerse siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en lo que atañe a la inmediatez prescribe que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, desde el hecho vulneratorio que se denuncia o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial presuntamente vulneratorio.

En cuanto al principio de subsidiariedad, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece expresamente: “I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco la jurisprudencia constitucional concluyó que la acción de amparo constitucional es subsidiaria porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en todo caso implica el agotamiento previo de los medios, mecanismos y recursos intraprocesales que la ley le franquea al accionante; de persistir las vulneraciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su protección y restablecimiento. En caso de existencia de otros medios o recursos que la ley establece, para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el caso decae en uno de los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional previstas en el Código Procesal Constitucional.

En sintonía con la norma procesal, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional fue diseñando los supuestos de subsidiariedad. A este efecto es preciso citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, en cuyo Fundamento Jurídico III.1., se establecieron reglas y subreglas de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, en los siguientes términos: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

La citada jurisprudencia concluyó enfatizando en la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad en cuestiones no planteadas en impugnación; por lo que, se puede concluir señalando que cuando se trata de cuestiones derivadas de procesos judiciales o administrativas en las que se cuestiona resoluciones con la pretensión de restituir derechos fundamentales o garantías constitucionales, deben agotarse los medios o recursos intraprocesales, estableciendo en los mismos, asuntos o cuestiones puntuales plasmados en la fundamentación de agravios, sometiéndolos a debate, observando los principios de contradicción y bilateralidad, para que a su turno la autoridad judicial o administrativa superior tenga la oportunidad de pronunciarse sobre los mencionados asuntos o cuestiones puntuales, para agotar de esta manera los mencionados medios o recursos intraprocesales.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral y salario justo; puesto que, la empresa ahora accionada; no obstante, que suscribió once contratos de trabajo con su persona, entre ellos continuos y en tareas propias y permanentes -previa declinatoria de competencia de la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Auto JDTLP-RJEC- 009/2022 de 3 de febrero, y en excepción a la subsidiariedad-, rehúsa a su reincorporación laboral.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece que entre la accionante y la empresa ahora se suscribieron los siguientes contratos a plazo fijo: a) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 29/2015 de 24 de agosto, en el cargo de Secretaria en la División de Redes dependiente del Departamento de Operaciones y Mantenimiento de la Gerencia de El Alto, con vigencia desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2015; b) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GEA/003/2016 de 26 de noviembre, en el cargo de Secretaria de la “GEA” dependiente de la referida Gerencia, con una duración desde el 25 de dicho mes de 2016 hasta el 24 de febrero de 2017; c) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo GEA/009/2017 de 24 del citado mes, en el cargo de Secretaria de la “GEA” dependiente de la mencionada Gerencia, con vigencia desde el 1 de marzo del indicado año hasta el 25 de septiembre de igual año; d) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DDH 245/2017 de 26 de septiembre, en el cargo de Secretaria de la señalada Gerencia, con una duración desde la indicada fecha hasta el 21 de diciembre de ese año; e) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 74/2018 de 2 de enero, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de la citada Gerencia, con vigencia desde el 2 de dicho mes de 2018 hasta el 30 de septiembre del señalado año; f) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 341/2018 de 1 de octubre, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de la indicada Gerencia, con una duración desde la referida fecha hasta el 31 de marzo de 2019; g) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 150/2019 de 1 de abril, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de esa Gerencia, con vigencia desde la mencionada fecha hasta el 30 de septiembre de dicho año; h) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 357/2019 de 1 de octubre, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de la señalada Gerencia, con una duración desde la indicada fecha hasta el 31 de marzo de 2020; i) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 117/2020 de 1 de abril, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de dicha Gerencia, con una vigencia desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del mismo año; j) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DAP 339/2020 de 16 de octubre, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de la citada Gerencia, con una duración desde la referida fecha hasta el 31 de marzo de 2021; y, k) Contrato de Trabajo a Plazo Fijo DAP 145/2021 – GBIE de 1 de abril, en el cargo de Secretaria bajo dependencia de dicha Gerencia, desde la mencionada fecha hasta el 31 de diciembre de igual año (Conclusión II.1.).

Con base en esos antecedentes, la accionante presentó denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió el Auto JDTLP-RJEC- 009/2022 de 3 de febrero, a través del cual dispuso que la accionante acuda a la jurisdicción competente para que resuelva las controversias emergentes de la relación laboral (Conclusión II.2.), contra esa determinación la accionante en sede administrativa interpuso el recurso de revocatoria (Conclusión II.3.).

En ese contexto, se revisará el problema jurídico planteado por la accionante vinculado a la denuncia de despido injustificado y la solicitud de reincorporación laboral presentada en su calidad de trabajadora con contratos de trabajo a plazo fijo continuos y en tareas propias y permanentes; empero, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre aspectos de orden procesal presentados por la empresa hoy accionada, a tiempo de presentar su informe en la acción de amparo constitucional.

Respecto a la presunta subsidiariedad incurrida por la accionante, esa cuestión fue planteada por la empresa ahora accionada en el informe que presentó en la acción tutelar, en ese entendido, es necesario precisar cuál el contexto en el que se desarrolla el problema jurídico planteado. Los hechos que precedieron a la denuncia laboral, la solicitud de reincorporación laboral promovida por la accionante en su calidad de trabajadora presuntamente con contratos de trabajo a plazo fijo continuos y en tareas propias y permanentes, y a la emisión del Auto JDTLP-RJEC- 009/2022, acaecieron en el marco de las normas reglamentarias -Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495 de 1 de igual mes de 2010-, que regulan los casos de despido injustificado o por causas no contempladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), en los que el trabajador puede optar por: 1) El pago de beneficios sociales; o, 2) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido.

En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de dicho Ministerio, comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial, no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral; en otros términos, la ejecución inmediata de esa conminatoria no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación laboral por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.

Indudablemente, la denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral, es un procedimiento establecido en el ámbito laboral en sede administrativa; las partes -trabajador o empleador- tienen los medios o recursos para promover su revisión en una instancia superior en sede administrativa, los que necesariamente deben ser agotados. Si el trabajador es favorecido -como pretende la accionante-, el empleador puede presentar el recurso de revocatoria y luego el recurso jerárquico, sin perjuicio del cumplimiento inmediato e íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral.

Sin embargo, en el presente caso, no se tuvo como resultado la conminatoria de reincorporación laboral pretendida por la accionante; puesto que, mediante el mencionado procedimiento, se emitió el Auto JDTLP-RJEC- 009/2022, a través del cual se declinó competencia a la jurisdicción ordinaria en materia laboral por tratarse de un asunto controvertido, decisión contra la cual, la accionante promovió el recurso de revocatoria, como lo reconoció expresamente en el memorial de acción de amparo constitucional, al expresar lo siguiente: “…es que mi persona ha interpuesto recurso de revocatoria al mismo, solicitando que sea esta cartera de Estado quien analice a detalle la documentación presentada por mi persona y revoque el Auto emitido” (sic [Conclusión II.3.]).

Bajo esa comprensión, la accionante al interponer solo el recurso de revocatoria, pendiente de resolución y omitir completamente el recurso jerárquico, no agotó los medios o recursos de impugnación en sede administrativa, lo que inviabiliza la acción de amparo constitucional; además que, es necesario tomar en cuenta que, encontrándose en trámite el referido recurso de revocatoria por un sentido de coordinación, no es posible interponer la acción tutelar con la finalidad de evitar resultados contradictorios en sede administrativa y en sede constitucional, extremo que causaría una caos e inseguridad jurídica. En ese entendido, la acción de defensa no tiene sustento para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, menos para otorgar tutela solicitada.

Ahora bien, es preciso efectuar algunas precisiones vinculadas a la Resolución 97/2022 de 28 de abril, de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues en la citada Resolución se señaló: “…sin embargo se debe tener presente que al haber suscrito contratos de trabajo entre partes por un tiempo determinado, al finalizar el plazo del último contrato no hubo retiro o despido injustificado del trabajador sino conclusión del contrato(sic); empero, seguidamente y de manera contradictoria afirma que: “Este análisis no puede concluir en una determinación de carácter indefinido en esta instancia, sino que la misma deberá ser resuelto por la autoridad jurisdiccional…” (sic), eso motiva la disyuntiva en el ámbito de la jurisdicción constitucional, si se debe analizar la cuestión de fondo -en la determinación y justificación en la existencia de un contrato laboral indefinido o la conclusión de un contrato a plazo fijo- o se debe denegar bajo una cuestión procesal. Esa notoria contradicción, conlleva lógicamente una incongruencia interna, lo que torna a la mencionada Resolución en arbitraria, que debe corregirse en futuras resoluciones de la citada Sala Constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con fundamentos erróneos y contradictorios.