SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2023-S3
Fecha: 16-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad y publicidad; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Gobernador ahora accionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha remitido el informe ordenado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, respecto al reclamo formulado por su persona sobre la duración breve de las visitas que recibe y el lugar donde las atiende; incumpliendo de esa manera el plazo que se le otorgó para tal efecto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, señala: “…la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de celeridad y publicidad; y, al acceso a la justicia; puesto que, el Gobernador ahora accionado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no ha remitido el informe ordenado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, respecto al reclamo formulado por su persona sobre la duración breve de las visitas que recibe y el lugar donde las atiende; incumpliendo de esa manera el plazo que se le otorgó para tal efecto.
Previamente corresponde verificar si el acto lesivo denunciado en la presente acción de libertad se encuentra dentro del ámbito de protección de ésta acción tutelar.
En tal cometido cabe puntualizar que de la documentación cursante en el expediente y lo manifestado por el accionante se evidencia que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cumpliendo detención preventiva dentro de un proceso penal que se sigue contra su persona. Asimismo, que en el “Otrosí” del memorial presentando el 21 de febrero de 2022, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, solicitó que se oficie al Gobernador ahora accionado a objeto de que las visitas a su persona no sean restringidas a cinco minutos y que no se produzcan en el pasillo donde se realiza la requisa a las personas que ingresan al mencionado Centro Penitenciario, lo que constituye un acto de maltrato hacia su persona y un trato diferente con relación a otros reclusos; por lo que, pidió que sus visitas sean en el área común de la sección “Grulla” o en su celda. En respuesta a ese pedido, la autoridad judicial mencionada, mediante decreto de 23 de febrero de igual año, dispuso: “Córrase en traslado al Centro Penitenciario de San Pedro para que informe en el día sobre lo vertido” (sic). Resolución con la que se notificó al demandado el 2 de marzo del señalado año, a las 16:11:52 horas (Conclusiones II.1. y II.2.).
Realizada la contextualización de los hechos, amerita precisar que conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho -que es la que se activó en este caso- es idónea para acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos.
En el caso que se examina, se advierte que el acto lesivo denunciado consistente en la dilación en la remisión del informe sobre la duración breve de las visitas que recibe el accionante en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra privado de su libertad y el lugar donde las atiende, ciertamente no se refiere a un procedimiento en el que deba resolverse la situación jurídica del accionante; puesto que, el trámite relativo a la queja sobre el trato que se le otorga durante su permanencia en el mencionado Centro Penitenciario en cuanto a las condiciones en la que se le permite ejercer su derecho a recibir visitas y la consiguiente decisión judicial de fondo que se adopte en torno a su reclamo, no incidirá de modo alguno en su situación jurídica; es decir, no modificará la continuidad o cesación de la medida cautelar de carácter personal que pesa contra su persona. Consiguientemente, la dilación que denuncia no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Debido a que, la causa se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ante quien se ha formulado la queja, le corresponde a ésta autoridad efectuar el seguimiento respectivo al reclamo efectuado por el accionante y asumir las medidas pertinentes para que se cumplan sus determinaciones y finalmente resolver el fondo de la queja formulada.
En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de manera correcta.