SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S3
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 25 a 28, los accionantes a través de sus representantes sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la investigación penal seguida por el Ministerio Público a instancia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) del departamento de La Paz, por la presunta extracción ilegal de recursos mineros en el área minera SAMUEL III de la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del citado departamento, el 21 de mayo de 2021, Waldo Emilio García Paniagua y Edgar Roberto Vela Pérez funcionarios policiales de la Unidad Especial DELTA -ahora accionados-, mediante una intervención policial preventiva de acción directa procedieron a aprehenderlos de manera ilegal con el argumento de que estarían realizando actividades mineras ilegales en una cuadrícula supuestamente libre. De esa forma, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de explotación ilegal de recursos minerales, previsto y sancionado por el art. 232 ter del Código Penal (CP).
En ese sentido, a fin de que se realice la audiencia de aplicación de medidas cautelares donde se defina su situación jurídica, fueron trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; sin embargo, la Jueza de turno a quien fue sorteada su causa, se excusó por ser pariente de su abogado defensor; por lo que el referido proceso penal fue remitido a la ciudad de El Alto, donde no se quiso recepcionar la causa; empero, una vez sorteada la misma, radica ante una autoridad judicial sin competencia -territorial- por no ser del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos investigados.
A partir de ese momento, no fueron conducidos ante la autoridad jurisdiccional competente para -la realización de la- audiencia de medidas cautelares dentro del plazo legal; encontrándose sometidos a un proceso penal que vulneran los derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna. Por lo expuesto, se encuentran indebidamente procesados, ilegalmente privados de su libertad y en absoluto estado de indefensión, sin la posibilidad de acceder a dicha audiencia que defina su situación jurídica procesal de manera oportuna, incumpliéndose plazos procesales y con dilación en la tramitación de la causa; debiendo por ello, restituirse su derecho a la libertad y garantizarse la libre locomoción.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; así como el principio de celeridad procesal; citando al efecto los arts. 15.I y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La restitución del derecho al debido proceso con relación al derecho a la libre locomoción, así como la regularización del procedimiento que los puso en total estado de indefensión; b) El cese inmediato de su procesamiento indebido y su inmediata libertad por estar ilegalmente privado de la misma; c) El establecimiento de la responsabilidad civil; y, d) El pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presentes los representantes legales de los peticionantes de tutela y ausente la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, reiteraron el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, señalaron que: 1) Los funcionarios policiales accionados inicialmente procedieron a arrestarlos, pero después, los trasladan y sin tener una resolución fundamentada de aprehensión ni elementos de convicción suficientes, cambiaron su condición a aprehendidos, situación que fue denunciada ante la Fiscal de Materia encargada de la investigación, quién no la subsanó, convalidándose de esa manera su ilegal aprehensión; 2) Al no contar con un Juez de control jurisdiccional, no se puede denunciar su aprehensión ilegal; por lo que se activó la vía constitucional “…omitiendo el principio de subsidiariedad…” (sic); 3) Fueron imputados el “21 de mayo” de 2021, y aún no fueron sometidos a una audiencia de medidas cautelares; 4) “…recién el día de ayer…” (sic) -24 de mayo de 2021-, se estableció un supuesto Juez controlador de garantías, que es incompetente en razón de jurisdicción territorial, al no corresponder a la localidad de La Asunta de la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, por lo que se vulneró y soslayó el procedimiento referido a un delito flagrante, que debía haberse llevado “de turno”; 5) Conforme la línea jurisprudencial contenida en la SC 1130/2011-R de 19 de agosto, debe realizarse la audiencia cautelar en un plazo máximo a efectos de dirimir la situación jurídica de los aprehendidos; 6) Se encuentran ilegalmente privados de su libertad por una acción directa realizada por los accionados, quienes cambiaron la inicial figura de arrestados a aprehendidos; sin embargo, no fueron notificados con ninguna resolución de aprehensión; 7) Tanto los funcionarios policiales accionados, como la Fiscal de Materia encargada de la investigación, incumplieron los plazos procesales establecidos en la normativa procesal penal vigente. Producto de ello, se encuentran ilegalmente privados de su libertad; 8) Al ser de nacionalidad China, de acuerdo con lo establecido por la SCP 1749/2014 de 5 de septiembre y los tratados internacionales ratificados por el Estado, cuentan con protección consular, debiendo el Ministerio Público haber hecho conocer al Consulado de la República Popular de China los antecedentes del proceso penal seguido en su contra, y la situación en la que se encuentran; 9) Recién “…el día de hoy…” (sic), pretenden convocar a una audiencia de aplicación de medidas cautelares, cuando ya todos los plazos se encuentran vencidos, no habiendo cumplido el Ministerio Público con el principio de objetividad; 10) A la fecha no entienden porque están siendo privados de su libertad, pese a que tuvieron una intérprete, no se les proporcionó conforme la protección consular; y, 11) A la fecha se carece de un Juez de control jurisdiccional donde se pueda reclamar el incumplimiento de las formalidades por parte del Ministerio Público, con carácter previo a la presente acción de defensa; en ese sentido, solicita además, el cese de la persecución indebida, inclusive declarando la nulidad de la imputación formal por vulneración del derecho al debido proceso, debiendo restituirse su derecho a la libertad; asimismo se debe disponer el cese de todo procesamiento y la emisión del mandamiento de libertad en su favor.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Waldo Emilio García Paniagua, Álvaro Oliver Herrera y Edgar Roberto Vela Pérez, funcionarios policiales de la Unidad Especial DELTA de la Policía Boliviana, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentaron informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 30.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 25 de mayo, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada con relación a los funcionarios policiales accionados; y, “concedió” la tutela respecto a la Fiscal de Materia encargada de la investigación “…por no haber cumplido con cabalidad del Art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es decir haber actuado con objetividad en el presente caso disponiendo su libertad inmediata de los mismos…” (sic); decisiones asumidas bajo los siguientes fundamentos: i) Teniendo en cuenta lo establecido por la SC 1749/2014, los ciudadanos de la República Popular de China merecen una protección consular, debiendo ponerse en conocimiento del Consulado del referido país la privación de su libertad; ii) Desde que los impetrantes de tutela fueron arrestados, se vulneró su derecho a la defensa; y debían tener un traductor al no entender el idioma -castellano-; iii) Si bien los accionados cumplieron con realizar la acción directa; empero, la Fiscal de Materia encargada de la investigación tenía la obligación de designar un traductor -desde el momento de su arresto-; y al hacerlo recién el 22 de mayo de 2021, existió una detención indebida; por lo que debe cesar el procesamiento indebido restituyéndose sus derechos; y, iv) Al fundamentarse que no se cumplió el debido proceso ni se tiene un control jurisdiccional donde se puedan hacer conocer los reclamos, se demostró la restricción del derecho a la libertad; y si bien los peticionantes de tutela cuentan con una imputación formal en su contra; sin embargo, sufrieron agravios al momento de su arresto, que pretendió ser subsanada por la Fiscal de Materia antes de emitir dicha imputación formal con una solicitud de traducción, vulnerando el debido proceso.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de sus representantes legales, solicitaron al Tribunal de garantías que: a) Al establecerse de manera contradictoria que es el Ministerio Público, entidad que lesionó sus derechos y sea quien libere a sus personas; sin embargo, de conformidad a lo determinado por la SCP “078/2020-S3”, corresponde que el Tribunal de garantías disponga su libertad en el día, emitiéndose los correspondientes mandamientos de libertad; o, en su caso, se ordene “…toda vez que existe un juez que nos ha convocado a una audiencia el día de mañana…” (sic), la emisión de dichos mandamientos; b) El juzgado que convocó a una audiencia -de consideración de medidas cautelares- es el “Juzgado quinto de instrucción cautelar” (sic); y, c) Se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta su arresto por parte de los funcionarios policiales accionados.
Respecto a esa solicitud, el Tribunal de garantías señaló que: 1) Debido a que a la fecha ninguna autoridad jurisdiccional “determinó” su situación jurídica, la Fiscal de Materia encargada de la investigación disponga en el día la libertad inmediata de los impetrantes de tutela; y, 2) Se ponga en conocimiento de esa situación al “…Juzgado Quinto de instrucción en lo Penal” (sic).
Asimismo, por Auto de 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 35, el Tribunal de garantías corrigió la parte dispositiva de la Resolución 13/2021, indicando que “…siendo que la acción de libertad no fue planteada contra la fiscal por un error involuntario se INTRODUCE CONDEDE -CONCEDE- contra la fiscal siendo lo correcto póngase en conocimiento de la Sra. Representante del Ministerio Publico quedando subsistente lo demás y sea con las formalidades de ley” (sic).