SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0633/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2023-S3

Fecha: 22-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; así como el principio de celeridad procesal; toda vez que: i) El 21 de mayo de 2021, los funcionarios policiales accionados mediante una intervención policial preventiva de acción directa, procedieron a su arresto en la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; y, posteriormente, sin que sean notificados con ninguna resolución fundamentada de aprehensión, modificaron su condición a aprehendidos, habiendo sido por tal razón ilegalmente privados de su libertad, producto de un procesamiento indebido; ii) Fueron trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que se realice la audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza de turno a quien fue sorteada su causa, se excusó por ser pariente de su abogado defensor; siendo remitida a la ciudad de El Alto, donde se sorteó la misma ante una autoridad judicial sin competencia -territorial- por no ser del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos investigados; iii) A partir de ese momento, no fueron conducidos por los accionados ante la autoridad jurisdiccional competente para -la realización de- la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo legal; iv) Pese a que son ciudadanos de nacionalidad china, la Fiscal de Materia encargada de la investigación omitió designar un traductor desde el inicio del proceso penal de referencia; y no hizo conocer su situación al Consulado de la República Popular de China; lesionando de esa manera su derecho a la defensa; y, v) Hasta la presentación de esta acción de defensa, su situación jurídica no fue resuelta, estando radicado el proceso penal de referencia ante un Juez que carece de competencia territorial.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada: La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión y/o arresto indebido o ilegal

La SCP 0937/2022-S3 de 29 de julio, citando los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0311/2022-S3 de 22 de abril y 0437/2020-S3 de 14 de agosto, entre otras, señaló que: […contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los

medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló

que: «Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la

jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: “…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.

Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: “…conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello”….

Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1 de 27 de noviembre, establece que: “La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: ‘El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.

(…)

El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración’.

Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: ‘En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.

De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; así como el principio de celeridad procesal; toda vez que: a) El 21 de mayo de 2021, los funcionarios policiales de la Unidad Especial DELTA -ahora accionados-, mediante una intervención policial preventiva de acción directa, procedieron a su arresto en la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La Paz; y, posteriormente, sin que sean notificados con ninguna resolución fundamentada de aprehensión, modificaron su condición a aprehendidos, habiendo sido por tal razón ilegalmente privados de su libertad, producto de un procesamiento indebido; b) Fueron trasladados a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que se realice la audiencia de aplicación de medidas cautelares; sin embargo, la Jueza de turno a quien fue sorteada su causa, se excusó por ser pariente de su abogado defensor; siendo remitida a la ciudad de El Alto, donde se sorteó la misma ante una autoridad judicial sin competencia -territorial- por no ser del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos investigados; c) A partir de ese momento, no fueron conducidos por los accionados ante la autoridad jurisdiccional competente para -la realización de- la audiencia de medidas cautelares dentro del plazo legal; d) Pese a que son ciudadanos de nacionalidad China, la Fiscal de Materia encargada de la investigación omitió designar un traductor desde el inicio del proceso penal de referencia; y no hizo conocer su situación al Consulado de la República Popular de China; lesionando de esa manera su derecho a la defensa; y, e) Hasta la presentación de esta acción de defensa, su situación jurídica no fue resuelta, estando radicado el proceso penal de referencia ante un Juez que carece de competencia territorial.

De la revisión de los antecedentes, se advierte que el 21 de mayo de 2021, aproximadamente a horas 11:00, a raíz del Informe Técnico Legal “…AJAMD-LP/DD/DMI/INF-TEC-LEG/35/2020 de 19 de octubre…” (sic), los funcionarios policiales accionados y personeros de la AJAM del departamento de La Paz, se constituyeron en la localidad de La Asunta, provincia Sud Yungas del citado departamento, a efectos de verificar una supuesta actividad minera ilegal en el área minera SAMUEL III. En esa labor, encontraron, entre otros, a los peticionantes de tutela, realizando trabajos de explotación presuntamente ilegales; por lo que, procedieron a su arresto y posteriormente, en coordinación con la Fiscal de Materia encargada de la investigación, los trasladaron a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde previa entrevista de las demás personas arrestadas, fueron aprehendidos (Conclusión II.1); haciéndose conocer esa situación a la Fiscal de Materia encargada de la investigación a las 21:00 horas del mismo día (Conclusión II.2).

Una vez que la referida Fiscal de Materia encargada de la investigación tomó conocimiento de los mencionados hechos, emitió el Requerimiento Fiscal de 21 de mayo de 2021, por el cual requirió al Consulado de la República Popular de China, la designación de un traductor del idioma Chino para recibir la declaración informativa de los accionantes; (Conclusión II.3); designándose a Lingzhi Liu, quien fue juramentada como traductora a horas 14:15 de 22 de ese mes y año (Conclusión II.4).

Así también, se tienen antecedentes que el día señalado -22 de mayo de 2021- la indicada Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra los impetrantes de tutela, solicitando la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en su contra, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, por el plazo de cinco meses; debiendo disponerse además, el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de la citada medida cautelar.

Finalmente, corresponde dejar establecido que en audiencia de consideración de la presente acción de defensa y especialmente al interponer el recurso de aclaración, complementación y enmienda contra la Resolución 13/2021 de 25 de mayo, objeto de revisión, los peticionantes de tutela a través de sus representantes legales, señalaron que “…recién el día de ayer…” se estableció un Juez controlador de garantía, y que el “…Juzgado quinto de instrucción cautelar” (sic) donde se encuentra el proceso penal seguido en su contra, los convocó a una audiencia de consideración de medidas cautelares.

Establecidos los antecedentes procesales y del análisis de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se evidencia que los accionantes a través de sus representantes sin mandato, denuncian presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales accionados desde el inicio del proceso penal seguido en su contra y que derivaron en la ilegal privación de su libertad, tales como su arresto mediante una intervención policial preventiva de acción directa y la posterior modificación de esa condición a aprehendidos, sin que fueran notificados con ninguna resolución fundamentada de aprehensión; así también, cuestionan su traslado a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que se realice la audiencia de aplicación de medidas cautelares y la posterior remisión de la causa a la ciudad de El Alto del citado departamento, donde fueron sometidos ante una autoridad judicial incompetente por razón de territorio; asimismo, reclaman que no fueron conducidos por los accionados ante una autoridad competente que defina su situación jurídica procesal hasta la presentación de esta acción de defensa. Del mismo modo se advierte que denuncian actuaciones de la Fiscal de Materia encargada de la investigación, sin que la misma hubiere sido accionada; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre tales denuncias.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de arresto, aprehensión y detenciones ilegales e indebidos, que incluyen además actuaciones que deriven de aprehensiones en flagrancia, por particulares y acciones directas, y que configuren la ilegal e indebida privación de la libertad de las personas, la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, haciendo referencia al art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que indica que los Jueces de Instrucción Penal serán competentes para el control de la investigación; y al art. 279 del mismo Código, que estipula que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; estableció que ante la denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los funcionarios policiales y los Fiscales de Materia desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad emergentes de la probable comisión de un hecho delictivo; la misma debe presentarse ante el referido Juez, que es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, a objeto de su resguardo y en su caso restitución; por lo que, no resulta admisible acudir directamente a la acción de libertad, si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento de las presuntas lesiones a los derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; así como el principio de celeridad procesal.

Bajo ese contexto jurisprudencial, se tiene que los reclamos de los impetrantes de tutela mediante sus representantes sin mandato, referido a presuntas actuaciones irregulares de los funcionarios policiales accionados, que aparentemente derivaron en su ilegal privación de libertad y en la indefinición de su situación jurídica, debieron ser planteados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial que conoce el proceso penal seguido en su contra, el cual, en el presente caso, se encuentra plenamente identificado por los peticionantes de tutela, ya que de acuerdo a los datos proporcionados por ellos mismos en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, se estableció un supuesto Juez controlador de garantías “…recién el día de ayer” (sic); es decir, desde el 24 de mayo de 2021, siendo este el Juez de Instrucción Penal Quinto -de la Capital del departamento de La Paz-, quien estaría a cargo del correspondiente control jurisdiccional; autoridad judicial que además señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; y a quien consideran incompetente por no ser del lugar en donde se produjeron los hechos denunciados en su contra.

Por lo expuesto y en el marco de la jurisprudencia constitucional citada, la parte accionante debió realizar los reclamos respecto a las actuaciones de los funcionarios policiales accionados, que considera irregulares e indebidas, y que derivaron en su arresto y posterior aprehensión ilegal, la privación de su libertad, el procesamiento indebido, el absoluto estado de indefensión y la indefinición de su situación jurídica, con la consiguiente restricción de sus derechos al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, a la defensa, a la libertad y a la libre locomoción; así como el principio de celeridad procesal; ante el Juez de Instrucción Penal Quinto -de la Capital del departamento de La Paz-, quien inclusive y como se tiene señalado, ya programó una audiencia de consideración de medidas cautelares a la que fueron convocados para “…el día de mañana” (sic); autoridad jurisdiccional donde válidamente podían hacer conocer las denuncias, reclamos y cuestionamientos consignados en la presente acción de defensa, para verificar y dilucidar de manera eficaz si las mencionadas actuaciones policiales se enmarcaron o no en la normativa procesal; y, en su caso, disponer la restitución de los derechos que se hubieran vulnerado; por consiguiente, al haberlos expuesto directamente a través de la vía constitucional y no así previamente ante el indicado Juez de Instrucción Penal que ejercía el respectivo control jurisdiccional, ocasiona que la situación descrita se enmarque en la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que impide a que este Tribunal, pueda ingresar al análisis de fondo de la problemática identificada en la presente acción de defensa; correspondiendo por tal motivo, denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática jurídica principal objeto de revisión, es necesario referirse a la actuación desplegada por el Tribunal de garantías en la resolución y tramitación de esta acción de libertad.

En ese sentido, se observa inicialmente que el mencionado Tribunal de garantías a través de la Resolución 13/2021, sin efectuar una adecuada y diligente revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, concedió la tutela solicitada con relación a la Fiscal de Materia encargada de la investigación, sin que la misma hubiera sido accionada ni citada en esta acción de libertad; y, si bien posteriormente intentó enmendar esa situación mediante Auto de 25 de mayo de 2021, del contenido de la misma se evidencia que únicamente sustituyó el término “CONCEDE” por “póngase en conocimiento”, manteniendo vigentes las demás determinaciones asumidas con relación a la referida Fiscal de Materia; aspecto que también se hizo constar en la respuesta brindada a la solicitud de explicación complementación y enmienda realizada por dicha Fiscal, que fue sorprendida con la decisión asumida en la Resolución 13/2021, sin haber sido notificada con la acción de libertad planteada (fs. 48 y vta.). Por consiguiente, el Tribunal de garantías excediendo sus facultades otorgadas por ley, dejó en completo estado de indefensión a la referida autoridad fiscal al determinar que la misma disponga de manera inmediata la libertad de los impetrantes de tutela, sin darle la oportunidad de refutar las denuncias vertidas en su contra.

Asimismo, se tiene que celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de libertad el 25 de mayo de 2021, acto procesal en el que se emitió la Resolución 13/2021, objeto de revisión; luego de lo cual recién el 31 de marzo de 2022, fueron remitidos los antecedentes a este Tribunal, como se aprecia en el descargo del Courrier (fs. 49); es decir, de más de diez meses después de haber sido resuelta la referida acción tutelar, denotando ello la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa, y sobre todo el incumplimiento de plazos.

Por lo expuesto, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, por no revisar de manera diligente los antecedentes cursantes en el expediente, excediéndose en sus facultades otorgadas por Ley; y, demorar sin justificación alguna la remisión de antecedentes a este Tribunal.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada con relación a los funcionarios policiales accionados; y, “conceder” respecto a la Fiscal de Materia a cargo de las investigaciones, pese a no ser accionada, obró de forma parcialmente incorrecta.